III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139921

En conclusión, esta Dirección General, visto el expediente del recurso, entiende que
procede resolver el fondo de la cuestión, sin tener en cuenta las alegaciones del
Registrador contenidas en su informe, y estimar el recurso interpuesto por las razones
que a continuación se expondrán...».
Resolución de 17 de octubre de 2005: «... Resulta palmario, por tanto, que el
Legislador pretendió aplicar a la calificación del Registrador las mismas exigencias que
pesan sobre cualquier órgano administrativo cuando dicta un acto administrativo, pues
es evidente el paralelismo existente entre dicho artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y,
por ejemplo, los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (…), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (…), General Tributaria. En consecuencia,
lo primero que procede destacar es que sobre el Registrador pesa el deber ineludible de
motivar su calificación cuando es de carácter negativo. pues su consecuencia no supone
sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio
jurídico documentado en el título–. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en
orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y
requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en
dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia
de la motivación ofrecida...».
En el mismo sentido las Resoluciones de 20 de julio, 17 de octubre y 13 de
noviembre de 2006 y 14 de abril de 2010: «cuando la calificación del Registrador sea
desfavorable lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la
normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con
el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo de 2001)... También ha mantenido
esta Dirección General (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la
mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección
General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación
y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse
respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la
calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma...», 26
de enero de 2011, resolución número 14167/2015, de 1 de diciembre: «En el ámbito
propio del Registro Mercantil, además de los preceptos citados, que resultan también de
aplicación (disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre
recoge la función calificadora el artículo 18 del Código de Comercio... Todo ello sin
perjuicio de señalar que la calificación de los documentos presentados en el Registro, ya
positiva y que desemboque en la práctica del asiento respectivo, ya negativa (y respecto
de ella, su formulación expresa, por escrito, suficientemente motivada. realizada en
tiempo oportuno y firmada por el registrador), constituyen obligaciones absolutamente
ineludibles del registrador), resoluciones núm. 4536/2019 de 1 marzo 2019 y
núm. 16934\2021 de 21 septiembre; según esta última, «2... También como cuestión
previa, respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la forma de la calificación
impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible. conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos. con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016 y 26 de abril) y 19 de junio
de 2017, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los

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Núm. 247