III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139920

Ley Hipotecaria no utilice la expresión empleada en el artículo 54 de la Ley 30/1992
–"Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho"–, no
obsta a que sea de aplicación dicho deber de motivación y con idéntica extensión, pues
no otra es la interpretación adecuada que ha de darse a la expresión "... y la motivación
jurídica de las mismas (causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la
inscripción), ordenada en hechos y fundamentos de derecho" que utiliza el artículo 19 bis
de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivación y su suficiencia es
exigible a toda Administración dado que es el único medio a través del cual el
administrado –interesado en la inscripción– puede conocer si el órgano administrativo –
Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles– sirve con objetividad a los
intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según exige el artículo 103.1 de la
Constitución (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 23 de abril de 1990
y 13 de junio 1997.
En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los
interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la
amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la
decisión, es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su
defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión
que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las
resoluciones administrativas (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 14
noviembre 1986, 4 noviembre 1988 y 20 de enero de 1998, así como la Sentencia del
Tribunal Constitucional número 36/1982, de 16 de junio).
Es asimismo conocido que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y
pormenorizado, sino que basta que las resoluciones permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, "la ratio decidendi" que la ha
determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de
mayo de 2003): por ello, el Tribunal Supremo ha admitido como medio suficiente de
motivación la remisión que el acto administrativo hace al expediente administrativo,
cuando en el mismo obren los informes o dictámenes sobre los que se asienta el acto, y
siempre que tales informes sean conocidos por el interesado cuando se le notifica el acto
(Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998).
Igualmente, y en lógica coherencia con lo expuesto, el Tribunal Supremo no ha
admitido como medio de motivación la utilización de fórmulas convencionales, o la
simple invocación al interés público o general o, mucho menos, la simple cita de unos
preceptos legales sin el acompañamiento de la interpretación –exposición del
razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto–; pues, en tal caso,
existiría una motivación formal o aparente, mas no una motivación material que es la
exigida por el ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 22
marzo 1982, 9 junio de 1986 y de 25 de mayo de 1998).
Aplicada la precedente jurisprudencia a la calificación recurrida se aprecia, sin más,
que la misma no se encuentra debidamente motivada, ya que el funcionario calificador
se ha limitado a citar unos preceptos reglamentarios, de suerte que no llega a
proporcionarse al interesado razón lógica suficiente por la cual considera el funcionario
calificador que la apoderada del socio único no puede certificar las decisiones de éste y
elevarlas a público.
La inexistencia de motivación debería tener como lógica consecuencia la anulación
de la calificación y la devolución del expediente al funcionario calificador, para que éste
volviera a calificar el título presentado cumpliendo con la exigencia de motivación.
No obstante, el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para
conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del
expediente así lo permita (Sentencias de 1 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989
y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria, con el
consiguiente daño al interesado en la inscripción.

cve: BOE-A-2022-16798
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Núm. 247