III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139919
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener
una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta
varias manifestaciones.
Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es
decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión: y, en segundo lugar, que la motivación
debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la
decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte
manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente
contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso.
la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación
jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino
que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del
ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
No basta, pues, con una apariencia de motivación: además es preciso que la misma
tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria. de tal modo que una resolución judicial
podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una
argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple
apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso
deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina,
SSTC 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016,
de 1 de febrero, FJ 5, y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)" (STC 38/2018, de 23 de
abril, FJ 4).
También este Centro Directivo, abordando lo que ha dado en llamar
"administrativización" de la calificación del registrador, ha recogido en numerosas
resoluciones la doctrina de que las calificaciones negativas de los registradores de la
propiedad y mercantiles han de ser motivadas y que la motivación ha de ser suficiente,
no bastando para ello la mera cita de unos preceptos legales sin acompañamiento de la
interpretación o su razonamiento lógico pues, en tal caso, existiría una motivación formal
o aparente, mas no una motivación material. (Esto es lo que precisamente sucede en
este caso: el registrador cita el art. 245 por remisión al art. 246 LSC, sin exponer el
razonamiento jurídico que motiva su decisión).
Así lo estableció la Resolución núm. 1/2005, de 1 de junio: "... Sobre el Registrador
pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo. pues
su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –
inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título–. Por ello, deben
exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la
calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y
que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea
oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida".
El segundo requisito que ha de tener la motivación es su suficiencia: según esta
Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005),
para acotar de modo definitivo qué debe entenderse por suficiencia de la calificación
negativa, es de plena aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha
interpretado tanto el artículo 43 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo,
de 17 de julio de 1958, como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En efecto, no se trata sólo de que la calificación sea un acto de Administración en el
sentido ya expuesto, al ser el Registrador un funcionario público que presta una función
pública, sino que es el mismo Legislador el que, tras la modificación operada en la Ley
Hipotecaria, ha entendido que a dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y
extensión en la motivación que a cualquier otro órgano administrativo. El hecho de que la
cve: BOE-A-2022-16798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139919
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener
una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta
varias manifestaciones.
Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es
decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión: y, en segundo lugar, que la motivación
debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la
decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte
manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente
contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso.
la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación
jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino
que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del
ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
No basta, pues, con una apariencia de motivación: además es preciso que la misma
tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria. de tal modo que una resolución judicial
podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una
argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple
apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso
deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina,
SSTC 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016,
de 1 de febrero, FJ 5, y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)" (STC 38/2018, de 23 de
abril, FJ 4).
También este Centro Directivo, abordando lo que ha dado en llamar
"administrativización" de la calificación del registrador, ha recogido en numerosas
resoluciones la doctrina de que las calificaciones negativas de los registradores de la
propiedad y mercantiles han de ser motivadas y que la motivación ha de ser suficiente,
no bastando para ello la mera cita de unos preceptos legales sin acompañamiento de la
interpretación o su razonamiento lógico pues, en tal caso, existiría una motivación formal
o aparente, mas no una motivación material. (Esto es lo que precisamente sucede en
este caso: el registrador cita el art. 245 por remisión al art. 246 LSC, sin exponer el
razonamiento jurídico que motiva su decisión).
Así lo estableció la Resolución núm. 1/2005, de 1 de junio: "... Sobre el Registrador
pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo. pues
su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –
inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título–. Por ello, deben
exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la
calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y
que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea
oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida".
El segundo requisito que ha de tener la motivación es su suficiencia: según esta
Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005),
para acotar de modo definitivo qué debe entenderse por suficiencia de la calificación
negativa, es de plena aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha
interpretado tanto el artículo 43 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo,
de 17 de julio de 1958, como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En efecto, no se trata sólo de que la calificación sea un acto de Administración en el
sentido ya expuesto, al ser el Registrador un funcionario público que presta una función
pública, sino que es el mismo Legislador el que, tras la modificación operada en la Ley
Hipotecaria, ha entendido que a dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y
extensión en la motivación que a cualquier otro órgano administrativo. El hecho de que la
cve: BOE-A-2022-16798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247