III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139918
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho).
La motivación se funda en la necesidad de evitar la arbitrariedad de la Administración
y de que el interesado pueda conocer el fundamento, circunstancias y motivos por las
que se adoptó una decisión, contradecir las razones del acto, apreciar si la
Administración ha respetado los límites que la ley impone a los poderes públicos e
interponer los correspondientes recursos.
La motivación del acto administrativo se considera un derecho subjetivo del
administrado conectado con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de
defensa (STS de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999): el administrado debe
conocer las circunstancias o motivos del acto que le interesa, y por ello la motivación
debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y defensa de sus
intereses. Es también una garantía frente a la arbitrariedad que pudiera darse en las
decisiones administrativas (comprobar que la decisión no se toma arbitrariamente sino
fundada y razonadamente), y medio para que se pueda combatir la fundamentación del
acto. Por ello, la motivación debe ser expresa, permitiendo al administrado articular su
defensa, y lo suficientemente amplia para exteriorizar las reflexiones que han conducido
al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que no
está reñido, como afirman las Sentencias del Tribunal Consitucional [sic]
números 109/1996 y 26/1997, "con la brevedad y concisión" (cfr. también la
STC 108/2001).
Existe abundante jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la motivación de
las resoluciones administrativas y de que la motivación sea suficiente:
Sentencia del Tribunal Constitucional n.0 43/1997, de 10 de marzo: "Es doctrina
constante de este tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en
último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un
razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y
circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que
permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, y 32/1996, entre otras
muchas)".
Sentencia número 88/2021, de 19 de abril de 2021. Sala Segunda TC. Recurso de
amparo 1683-2020: "d) Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que 'el derecho a
la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y
tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes... Asimismo, hemos dicho que la
motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es
una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones
de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los
recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de
septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una
resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad
e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2,
y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)' (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3,
y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más recientes). También ha declarado este
tribunal que '... lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener
de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos
y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no
queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u
otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico
y no fruto de la arbitrariedad' (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4)".
Sentencia del Tribunal Constitucional número 63/2001, de 15 de marzo: "... no se
puede soslayar nuestra postura respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones, que, si bien «no incluye un
cve: BOE-A-2022-16798
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Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139918
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho).
La motivación se funda en la necesidad de evitar la arbitrariedad de la Administración
y de que el interesado pueda conocer el fundamento, circunstancias y motivos por las
que se adoptó una decisión, contradecir las razones del acto, apreciar si la
Administración ha respetado los límites que la ley impone a los poderes públicos e
interponer los correspondientes recursos.
La motivación del acto administrativo se considera un derecho subjetivo del
administrado conectado con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de
defensa (STS de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999): el administrado debe
conocer las circunstancias o motivos del acto que le interesa, y por ello la motivación
debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y defensa de sus
intereses. Es también una garantía frente a la arbitrariedad que pudiera darse en las
decisiones administrativas (comprobar que la decisión no se toma arbitrariamente sino
fundada y razonadamente), y medio para que se pueda combatir la fundamentación del
acto. Por ello, la motivación debe ser expresa, permitiendo al administrado articular su
defensa, y lo suficientemente amplia para exteriorizar las reflexiones que han conducido
al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que no
está reñido, como afirman las Sentencias del Tribunal Consitucional [sic]
números 109/1996 y 26/1997, "con la brevedad y concisión" (cfr. también la
STC 108/2001).
Existe abundante jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la motivación de
las resoluciones administrativas y de que la motivación sea suficiente:
Sentencia del Tribunal Constitucional n.0 43/1997, de 10 de marzo: "Es doctrina
constante de este tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en
último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un
razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y
circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que
permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, y 32/1996, entre otras
muchas)".
Sentencia número 88/2021, de 19 de abril de 2021. Sala Segunda TC. Recurso de
amparo 1683-2020: "d) Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que 'el derecho a
la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y
tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes... Asimismo, hemos dicho que la
motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es
una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones
de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los
recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de
septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una
resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad
e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2,
y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)' (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3,
y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más recientes). También ha declarado este
tribunal que '... lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener
de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos
y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no
queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u
otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico
y no fruto de la arbitrariedad' (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4)".
Sentencia del Tribunal Constitucional número 63/2001, de 15 de marzo: "... no se
puede soslayar nuestra postura respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones, que, si bien «no incluye un
cve: BOE-A-2022-16798
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Núm. 247