III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139917
2.º Los Estatutos cumplen las exigencias legales a la luz de la doctrina de este
Centro Directivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.º Las Resoluciones de este Centro Directivo resolviendo recursos contra
calificaciones negativas son vinculantes para el registrador una vez publicadas en el
BOE y en tanto no sean anuladas por sentencia firme.
Fundamentos de Derecho.
Motivación insuficiente.
El artículo 17.º de los Estatutos establece que "El Consejo se convocará mediante
carta o soporte electrónico, que expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden
del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez días entre la convocatoria y la fecha de
la reunión", y el artículo 1.º se remite expresamente a la Ley de Sociedades de Capital.
El registrador suspende la inscripción limitándose a citar los arts. 245 y 246 LSC, sin
expresar a qué reglas se refiere ni ofrecer el mínimo razonamiento jurídico en que basa
su decisión.
Pudiera ser que con la cita de estos preceptos legales el registrador se esté
refiriendo a la persona legitimada para convocar al Consejo de Administración. Pero la
notario recurrente no tiene porqué imaginar ni suponer a qué reglas se refiere el
registrador, cuál es el motivo por el que se rechaza la inscripción ni cuál ha sido su
razonamiento jurídico. Por el contrario, la exigencia motivación de las calificaciones
negativas y la necesidad expresar de forma razonada y fundada sus motivos es un deber
del registrador y un derecho de administrado.
El registrador es un funcionario público inserto en una organización administrativa,
ejerce su función pública sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General, y
habida cuenta de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación
registral, ésta debe ser motivada (RDGRN 13 de noviembre de 2006).
La motivación implica expresar el razonamiento jurídico que permita conocer los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión, consecuencia de una exégesis racional
del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
La exigencia de motivación de las resoluciones administrativas viene impuesta en el
artículo art. 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, (STS de 3 de diciembre, rec. 451/2001), y
en el artículo 19.2 bis pe la Ley Hipotecaria, perfectamente aplicable cuando se trata de
un recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, a tenor de lo dispuesto en la
Disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que hace
extensivo a los recursos contra calificaciones de los registradores mercantiles el régimen
que la misma Ley ha introducido en su artículo 102 para los recursos frente a las
calificaciones de los registradores de la propiedad establecidos en los artículos 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria, no solo por la similitud de supuestos para los que
legalmente está previsto el recurso (arts. 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento
del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento
aplicable en ambos casos, tal como ha señalado la Resolución de esta Dirección
General de 14 de octubre de 2002.
Según el citado artículo 19.2 bis de la Ley Hipotecaria, "... La calificación negativa,
incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá
ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente".
La exigencia de motivación está directamente relacionada con el art. 1.1 de la
Constitución española y con el carácter vinculante que para las Administraciones
públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades
(arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: 1.
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
cve: BOE-A-2022-16798
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139917
2.º Los Estatutos cumplen las exigencias legales a la luz de la doctrina de este
Centro Directivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.º Las Resoluciones de este Centro Directivo resolviendo recursos contra
calificaciones negativas son vinculantes para el registrador una vez publicadas en el
BOE y en tanto no sean anuladas por sentencia firme.
Fundamentos de Derecho.
Motivación insuficiente.
El artículo 17.º de los Estatutos establece que "El Consejo se convocará mediante
carta o soporte electrónico, que expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden
del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez días entre la convocatoria y la fecha de
la reunión", y el artículo 1.º se remite expresamente a la Ley de Sociedades de Capital.
El registrador suspende la inscripción limitándose a citar los arts. 245 y 246 LSC, sin
expresar a qué reglas se refiere ni ofrecer el mínimo razonamiento jurídico en que basa
su decisión.
Pudiera ser que con la cita de estos preceptos legales el registrador se esté
refiriendo a la persona legitimada para convocar al Consejo de Administración. Pero la
notario recurrente no tiene porqué imaginar ni suponer a qué reglas se refiere el
registrador, cuál es el motivo por el que se rechaza la inscripción ni cuál ha sido su
razonamiento jurídico. Por el contrario, la exigencia motivación de las calificaciones
negativas y la necesidad expresar de forma razonada y fundada sus motivos es un deber
del registrador y un derecho de administrado.
El registrador es un funcionario público inserto en una organización administrativa,
ejerce su función pública sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General, y
habida cuenta de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación
registral, ésta debe ser motivada (RDGRN 13 de noviembre de 2006).
La motivación implica expresar el razonamiento jurídico que permita conocer los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión, consecuencia de una exégesis racional
del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
La exigencia de motivación de las resoluciones administrativas viene impuesta en el
artículo art. 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, (STS de 3 de diciembre, rec. 451/2001), y
en el artículo 19.2 bis pe la Ley Hipotecaria, perfectamente aplicable cuando se trata de
un recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, a tenor de lo dispuesto en la
Disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que hace
extensivo a los recursos contra calificaciones de los registradores mercantiles el régimen
que la misma Ley ha introducido en su artículo 102 para los recursos frente a las
calificaciones de los registradores de la propiedad establecidos en los artículos 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria, no solo por la similitud de supuestos para los que
legalmente está previsto el recurso (arts. 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento
del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento
aplicable en ambos casos, tal como ha señalado la Resolución de esta Dirección
General de 14 de octubre de 2002.
Según el citado artículo 19.2 bis de la Ley Hipotecaria, "... La calificación negativa,
incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá
ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas,
suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos
y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente".
La exigencia de motivación está directamente relacionada con el art. 1.1 de la
Constitución española y con el carácter vinculante que para las Administraciones
públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades
(arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: 1.
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de
cve: BOE-A-2022-16798
Verificable en https://www.boe.es
Primero.