III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

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en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas,
las Resoluciones de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981, 24 de enero y 3 de
febrero de 1986, 9 de diciembre de 1993, 14 de noviembre de 2009, 7 de julio de 2011,
11 de julio de 2012 y 14 de noviembre de 2016); pero no cabe llegar a la conclusión de
que, de hacerse, sea indiferente la forma en que se reproduzcan. En este sentido, y
como se ha declarado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 12 de enero
de 1995 y 20 de abril de 1998) las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria
esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción,
salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien
que (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 1993) con la remisión o reproducción parcial
de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de
información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es
incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas
estatutarias».
En relación con el aspecto concreto de la necesidad de atribución estatutaria de la
competencia para convocar el consejo de administración de una sociedad de
responsabilidad limitada se han pronunciado las Resoluciones de 16 de junio de 2012
y 14 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: «A diferencia del carácter
puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración
(cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al
propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos
de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de
establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento
que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así
como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1).
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de
preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la
sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera
considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones
atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un
conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18
y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con
que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre
de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de régimen jurídico de
convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (artículo 245),
si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual «el consejo
de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces»
(artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la
Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad
limitada (artículo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores
que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para
convocarlo (artículo 246.2).
Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre
atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de
las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de
ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los
estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para
convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán
restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de
Capital».

cve: BOE-A-2022-16798
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