III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139929
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 245 y 246 de la Ley de Sociedades de Capital; 19 bis de la Ley
Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de
diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 17 de
septiembre, 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril, 23 de mayo, 1 junio y 17 de octubre
de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 14 de abril
y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero y 7 de julio de 2011, 16 de junio y 20 de julio
de 2012, 16 de septiembre de 2014, 12 de febrero y 14 de noviembre de 2016. 26 de
abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo, 4 de
abril, 20 de junio y 24 de julio de 2019 y 7 de enero de 2020, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de diciembre de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establece
determinado régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración en
un artículo en el que –entre otros extremos transcritos en el apartado «Hechos» de esta
Resolución– se dispone lo siguiente:
«La convocatoria se hará mediante carta o soporte electrónico, que expresará el día,
hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez
días entre la convocatoria y la fecha de la reunión. El Consejo quedará válidamente
constituido, sin necesidad de convocatoria, cuando estén presentes o representados
todos los consejeros y decidan por unanimidad celebrar la reunión, ni tampoco cuando
estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios
telemáticos que cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior acepten por
unanimidad constituirse en Consejo de Administración y el Orden del Día del mismo.»
El registrador suspende la inscripción porque, según expresa en su calificación,
considera que «respecto al régimen y funcionamiento del Consejo de Administración, los
estatutos deben determinar también las reglas de convocatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 245.1 en relación con el artículo 246 de la LSC».
2. Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la insuficiencia de motivación
de la calificación impugnada, es cierto que en ésta se limita el registrador a citar los
artículos 245.1 y 246 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando debería haber
especificado cuáles de las reglas a que se refieren tales preceptos legales echa en falta
en las disposiciones estatutarias relativas al régimen de convocatoria del consejo de
administración incorporadas a la escritura; y, concretamente, si (como ha entendido la
recurrente según su escrito de impugnación) se refiere a las reglas sobre el convocante
del consejo a las que alude el apartado 1 del citado artículo 246.
No obstante, este Centro Directivo ha admitido (vid., por todas, las Resoluciones de 1
de junio y 17 de octubre de 2005) que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo,
cabe decidir sobre el fondo del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita
(Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991);
todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria con el consiguiente daño al
interesado en la inscripción.
Por ello, a la vista del expediente del recurso, en especial el contenido del escrito de
impugnación en el que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre el fondo de la
cuestión, y estimar el recurso interpuesto por las razones que a continuación se
expondrán.
3. Como se señala en la Resolución de 24 de julio de 2019, «es doctrina reiterada
de esta Dirección General que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los
estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si
en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y
cve: BOE-A-2022-16798
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Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139929
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 245 y 246 de la Ley de Sociedades de Capital; 19 bis de la Ley
Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de
diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 17 de
septiembre, 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril, 23 de mayo, 1 junio y 17 de octubre
de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 14 de abril
y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero y 7 de julio de 2011, 16 de junio y 20 de julio
de 2012, 16 de septiembre de 2014, 12 de febrero y 14 de noviembre de 2016. 26 de
abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo, 4 de
abril, 20 de junio y 24 de julio de 2019 y 7 de enero de 2020, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de diciembre de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establece
determinado régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración en
un artículo en el que –entre otros extremos transcritos en el apartado «Hechos» de esta
Resolución– se dispone lo siguiente:
«La convocatoria se hará mediante carta o soporte electrónico, que expresará el día,
hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez
días entre la convocatoria y la fecha de la reunión. El Consejo quedará válidamente
constituido, sin necesidad de convocatoria, cuando estén presentes o representados
todos los consejeros y decidan por unanimidad celebrar la reunión, ni tampoco cuando
estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios
telemáticos que cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior acepten por
unanimidad constituirse en Consejo de Administración y el Orden del Día del mismo.»
El registrador suspende la inscripción porque, según expresa en su calificación,
considera que «respecto al régimen y funcionamiento del Consejo de Administración, los
estatutos deben determinar también las reglas de convocatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 245.1 en relación con el artículo 246 de la LSC».
2. Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la insuficiencia de motivación
de la calificación impugnada, es cierto que en ésta se limita el registrador a citar los
artículos 245.1 y 246 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando debería haber
especificado cuáles de las reglas a que se refieren tales preceptos legales echa en falta
en las disposiciones estatutarias relativas al régimen de convocatoria del consejo de
administración incorporadas a la escritura; y, concretamente, si (como ha entendido la
recurrente según su escrito de impugnación) se refiere a las reglas sobre el convocante
del consejo a las que alude el apartado 1 del citado artículo 246.
No obstante, este Centro Directivo ha admitido (vid., por todas, las Resoluciones de 1
de junio y 17 de octubre de 2005) que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo,
cabe decidir sobre el fondo del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita
(Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991);
todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria con el consiguiente daño al
interesado en la inscripción.
Por ello, a la vista del expediente del recurso, en especial el contenido del escrito de
impugnación en el que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre el fondo de la
cuestión, y estimar el recurso interpuesto por las razones que a continuación se
expondrán.
3. Como se señala en la Resolución de 24 de julio de 2019, «es doctrina reiterada
de esta Dirección General que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los
estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si
en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y
cve: BOE-A-2022-16798
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