III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

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confusionismo, declaró que «Ello no ha de llevar a la necesidad de que se reproduzcan
aquellos preceptos legales que tienen eficacia por encima de las previsiones
estatutarias, aunque ha de evitarse (como resulta de las Resoluciones citadas
de 19-5-1983 y 24-1-1986 que en caso de remisión o reproducción se omita una parle
legal de la normativa en la materia de que se trate o se pueda producir una falta
adecuada de información a los terceros que consultan los libros registrales».
Esta misma doctrina sigue estando vigente: según la citada Resolución de 11 de julio
de 2012, «cabe recordar que esta Dirección General, con referencia a la necesaria
concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario
reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido
de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que
tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero
de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011...)».
Cuarto. Carácter vinculante para el registrador de las resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y fe pública.
Las Resoluciones citadas en los Fundamentos anteriores sientan la doctrina de que
la mención de la persona que ha de convocar el Consejo de Administración ha dejado de
ser una mención necesaria de los Estatutos de una SL, por aplicación del art. 246 LSC, y
que no es necesario reproducir en los Estatutos el contenido de la norma aplicable.
Las Resoluciones de este Centro Directivo resolviendo recursos contra calificaciones
negativas vinculan a todos los registradores desde que se publican en el BOE en tanto
no sean anuladas por los tribunales en virtud de por sentencia firme (Resoluciones de 5
de mayo de 2005, 21 de mayo de 2005, 11 de febrero de 2008 y 14 de noviembre
de 2007, y Sentencia del Tribunal Supremo n.º 195/2014, de 2 de abril, que con cita la
Sentencia del Pleno de 20 de septiembre de 2011 (rec. 278/08) «mantiene y precisa, de
otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación»).
En este sentido, la Resolución de 13 de noviembre de 2006: «... la posición de
subordinación jerárquica de los funcionarios calificadores, respecto de este Centro
Directivo, se manifiesta en la obligatoriedad de acatar la doctrina de las Resoluciones de
éste cuando se resuelven recursos frente a calificaciones negativas: y ello, porque para
poner fin a una situación de inseguridad jurídica el Legislador entendió que ante la dispar
interpretación de un precepto efectuada por cualquier funcionario calificador, era
competencia de esta Dirección General sentar la doctrina aplicable al caso en vía de
recurso; doctrina que es de obligado acatamiento con sólo dos requisitos: primero, que
se publique en el Boletín Oficial del Estado, para que sea de público conocimiento a
todos los registradores y. segundo, que dicha resolución no fuera anulada por los
Tribunales en sentencia firme.
Por ello, basta sólo la publicación en el periódico oficial sin más, para dotar a esa
Resolución de obligatoriedad respecto de todos los funcionarios calificadores, ya que tal
Resolución no es sino un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, sin
que la interposición del recuso [sic] judicial frente a la misma, suspenda su eficacia. Y,
por la razón expuesta, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, modificó el párrafo décimo
del artículo 327 de la Ley Hipotecaria para evitar interpretaciones gramaticales e
interesadas, ajenas al espíritu de la Ley, consistentes en que la vinculación era de los
Registros, pero no de los titulares del mismo; y, por esa razón, se tipificó como infracción
grave el incumplimiento de las "resoluciones de carácter vinculante de la Dirección
General de los Registros y del Notariado" [artículo 313.B) k) de la Ley Hipotecaria]».
En efecto, los requisitos para que surja esa vinculación y su fundamento ha sido
también expuesto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5
de mayo de 2005, 24, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005 o, más recientemente, las que
cita el recurrente en su recurso.
En tales Resoluciones se afirma que «como puede pues apreciarse de la simple
lectura del artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculación y

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