III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139926

reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos
por mayoría (artículo 57.1).
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de
preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la
sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera
considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones
atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un
conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18
y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con
que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre
de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de régimen jurídico de
convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (artículo 245),
si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual "el consejo
de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces"
(artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la
Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad
limitada (artículo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores
que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para
convocarlo (artículo 246.2).
Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre
atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de
las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de
ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los
estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para
convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán
restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de
Capital.
Estas conclusiones, así como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de
este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el
presente recurso...
En el presente caso, el art. 17.º de los Estatutos contiene la forma y plazo de
antelación con que ha de ser convocado el Consejo y el art. 1.º se remite a la Ley de
Sociedades de Capital, por lo que los Estatutos cumplen las exigencias legales.»
No es exigible que el contenido del art. 246 LSC se reproduzca en los

Existe una doctrina pacífica, consolidada por varias sentencias del Tribunal Supremo
y numerosas resoluciones de este Centro Directivo, según la cual no es necesario
reproducir en los Estatutos el texto legal, en este caso el art. 246 LSC, pues en lo no
previsto por los mismos se aplicará lo dispuesto por la Ley, imperativa o supletoriamente.
La Resolución de 19 de mayo de 1983, con cita de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de junio de 1981, declaró que: «si en los Estatutos se contiene una
remisión general a los preceptos de la Ley –como sucede en este caso en el art. 1.º de
los mencionados Estatutos– ha de entenderse comprendida toda la regulación legal en
tanto no sea modificado ese precepto estatutario». Dicha Sentencia, resolviendo el caso
de una escritura de constitución en cuyos Estatutos se omitían la duración del cargo de
los administradores y la forma de renovación de los Consejeros, declaró que las normas
legales «quedan con pleno vigor» en cuanto que «a ellas expresamente se remiten los
Estatutos de constitución de la Sociedad... puesto que estos preceptos, con aquel envío
regulador, tienen adecuada aplicación al no quedar nada prevenido al respecto en la
nueva redacción».
La Resolución de 9 de diciembre de 1993, recordando la necesidad de que los
Estatutos se redacten con claridad y precisión para evitar cualquier tipo de

cve: BOE-A-2022-16798
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Tercero.
Estatutos.