III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16671)
Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida y la correspondiente incorporación de la representación gráfica de la finca al alegarse la invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139277
quedando por ello excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de
derechos dominicales por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil,
debiendo calificarse de tal aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la
vía pecuaria y los terrenos colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la
Propiedad Inmobiliaria y amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el
supuesto de autos en el cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el
terreno ocupado por el demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o
pertenece a la propiedad del mismo y de ello excede de la competencia de la
Administración y de esta Jurisdicción y sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de
las acciones civiles pertinentes ante los jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la
confirmación de la sentencia apelada que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica
cabe añadir que entre la presunción de la legalidad que protege los actos administrativos
y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado,
concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los límites de
ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración al haber
dejado de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la
clasificación de la vía pecuaria que le impone las normas legales y reglamentarias
citadas».
Por tanto, la falta de deslinde impide a la Administración competente el ejercicio de
las facultades administrativas de recuperación posesoria.
3. No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el
deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero
de 2014, fundamento jurídico séptimo), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes
el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción,
como ocurre en el supuesto del presente expediente.
Por tal motivo, con carácter previo y vinculante a la práctica de la inscripción,
diversas leyes especiales sujetan la inmatriculación de las fincas a la emisión de un
informe previo favorable, así sucede en el caso de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre,
de carreteras, artículo 30.7, en el caso de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, artículo 22, y en el caso de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
artículo 15.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto
de inmatriculación regulado por este último artículo.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
cve: BOE-A-2022-16671
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Miércoles 12 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139277
quedando por ello excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de
derechos dominicales por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil,
debiendo calificarse de tal aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la
vía pecuaria y los terrenos colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la
Propiedad Inmobiliaria y amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el
supuesto de autos en el cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el
terreno ocupado por el demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o
pertenece a la propiedad del mismo y de ello excede de la competencia de la
Administración y de esta Jurisdicción y sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de
las acciones civiles pertinentes ante los jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la
confirmación de la sentencia apelada que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica
cabe añadir que entre la presunción de la legalidad que protege los actos administrativos
y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado,
concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los límites de
ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración al haber
dejado de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la
clasificación de la vía pecuaria que le impone las normas legales y reglamentarias
citadas».
Por tanto, la falta de deslinde impide a la Administración competente el ejercicio de
las facultades administrativas de recuperación posesoria.
3. No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el
deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero
de 2014, fundamento jurídico séptimo), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes
el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción,
como ocurre en el supuesto del presente expediente.
Por tal motivo, con carácter previo y vinculante a la práctica de la inscripción,
diversas leyes especiales sujetan la inmatriculación de las fincas a la emisión de un
informe previo favorable, así sucede en el caso de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre,
de carreteras, artículo 30.7, en el caso de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, artículo 22, y en el caso de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
artículo 15.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto
de inmatriculación regulado por este último artículo.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
cve: BOE-A-2022-16671
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Núm. 245