III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16671)
Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida y la correspondiente incorporación de la representación gráfica de la finca al alegarse la invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139276
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– Se solicita la agrupación de las fincas registrales 703 y 2.225 del término municipal
de Gaianes, practicando un exceso de cabida e incorporando la base gráfica de la
misma, lindando la finca resultante con vía pecuaria.
– Iniciada la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria y notificada la pretendida agrupación a la Consellería de Agricultura,
desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Comunidad
Valenciana, emite informe desfavorable alegando la invasión de dominio público,
aportando prueba gráfica fundamentada de tal invasión.
– Con fecha 2 de diciembre de 2021 se rectifica el título objeto de calificación en el
sentido de solicitar la constancia de la afección parcial de la finca agrupada al dominio
público, si bien mantiene la pretensión de la inscripción del exceso de cabida y de la
correspondiente base gráfica.
La registradora deniega la operación registral solicitada al amparo de lo previsto en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Los recurrentes, por su parte, apuntan que ninguna de las dos vías pecuarias con
que linda la finca agrupada se encuentran deslindadas, con lo que no puede
determinarse con meridiana exactitud la efectiva invasión de dominio público.
2. En primer lugar, debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta
Dirección General de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde
de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que
puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este
deslinde.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 20
de abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: El cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó la necesidad
de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de recuperación
posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite
suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de
que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado
contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del terreno
reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar los
límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 que manifestó
lo siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público,
entre los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de
facultades recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio,
cve: BOE-A-2022-16671
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Miércoles 12 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139276
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– Se solicita la agrupación de las fincas registrales 703 y 2.225 del término municipal
de Gaianes, practicando un exceso de cabida e incorporando la base gráfica de la
misma, lindando la finca resultante con vía pecuaria.
– Iniciada la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria y notificada la pretendida agrupación a la Consellería de Agricultura,
desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Comunidad
Valenciana, emite informe desfavorable alegando la invasión de dominio público,
aportando prueba gráfica fundamentada de tal invasión.
– Con fecha 2 de diciembre de 2021 se rectifica el título objeto de calificación en el
sentido de solicitar la constancia de la afección parcial de la finca agrupada al dominio
público, si bien mantiene la pretensión de la inscripción del exceso de cabida y de la
correspondiente base gráfica.
La registradora deniega la operación registral solicitada al amparo de lo previsto en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Los recurrentes, por su parte, apuntan que ninguna de las dos vías pecuarias con
que linda la finca agrupada se encuentran deslindadas, con lo que no puede
determinarse con meridiana exactitud la efectiva invasión de dominio público.
2. En primer lugar, debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta
Dirección General de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde
de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que
puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este
deslinde.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 20
de abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: El cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó la necesidad
de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de recuperación
posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite
suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de
que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado
contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del terreno
reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar los
límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 que manifestó
lo siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público,
entre los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de
facultades recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio,
cve: BOE-A-2022-16671
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245