III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16671)
Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida y la correspondiente incorporación de la representación gráfica de la finca al alegarse la invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139274

Los registradores de la propiedad comunicarán a la Conselleria competente en
materia de vías pecuarias los documentos que soliciten inscripción en cuanto las fincas
colindantes en los mismos estén afectadas total o parcialmente por una vía pecuaria.
3. El órgano competente de la Generalitat en materia de cartografía deberá, dentro
de sus competencias, grafiar con la simbología oficial todas las vías pecuarias
legalmente clasificadas. Asimismo, se instará al Centro de Gestión Catastral para que
asuma con carácter preventivo el grafiado de las mismas hasta el momento de su
deslinde firme en vía administrativa.
4. Las vías pecuarias deberán reflejarse en los planes generales y en el resto de
instrumentos urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística
valenciana y en esta ley.”
A estas obligaciones establecidas por la ley Valenciana hay que añadir la necesaria
comprobación de la no invasión de ninguna vía pecuaria para proceder a la inscripción
de una representación gráfica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria.
Cómo se ve por el tenor literal del artículo transcrito; el artículo 9 de la Ley
Valenciana parte de la idea de que la vía pecuaria está deslindada. No contempla el
supuesto de la vía pecuaria que se encuentra clasificada, pero no deslindada.
Para evitar indefensión a los particulares, la administración valenciana, una vez
clasificadas las vías pecuarias, (lo que determina su régimen jurídico como bien de
dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable. Art 13); está obligada a
deslindarlas. El artículo 14 de la ley valenciana define el deslinde, como el acto
administrativo que define los límites debidamente georreferenciados de las vías
pecuarias, de conformidad con los establecido en el ato de clasificación.
Lo cual es lógico. Pues los “fines” que el artículo 4 de la Ley Valenciana impone a la
actuación de la Generalitat sobre las vías pecuarias, y en especial el apartado 1 de dicho
precepto, consistente en “Ejercer las potestades administrativas en defensa de su
integridad. de acuerdo con la Ley de Patrimonio de la Generalitat”, no pueden cumplirse
si no existe, a través del previo deslinde, una perfecta identificación de la vía pecuaria,
configurándose topográficamente el itinerario exacto de sus linderos con la finca o fincas
colindantes.
Por esta misma razón, la jurisprudencia civil ha dejado establecido que, a falta de
una perfecta identificación de la finca reivindicada, debe acumularse a la acción
reivindicatoria, la previa acción de deslinde, que es presupuesto necesario de aquella.
Con el fin de que el actor pueda defender su integridad y reivindicarla. Defensa de la
integridad que, tratándose de vías pecuarias de dominio público, impone a la
Administración el artículo 4.1 de la Ley Valenciana.
Sobre este tema –vía pecuaria clasificada, pero no deslindada–, el Tribunal Supremo
en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de abril de 1988
(Rf Aranzadi 1988\3388) (…) confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente
fundamento.
“La sentencia apelada funda la anidación de los actos administrativos impugnados,
en que al no haberse efectuado el deslinde de la vía pecuaria ‘(…)’ en término Municipal
de Ribarroja del Turia con la finca colindante de don V. G. M., por lo que no hay
constancia de que el muro esté invadiendo el terreno de la citada vía pecuaria; en la
apelación se alega que el deslinde no es más que un trámite administrativo de carácter
material fáctico, y que lo importante es la clasificación como bien de dominio público:
más para poder determinar si el muro construido ha invadido o no el bien de dominio
público, ha de saberse donde está situado éste y los límites de su superficie: si no hay
datos sobre el terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada
colindante, la afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de
base, y más cuando, como se dice en las resoluciones administrativas, al rechazar la
justificación sobre posible prescripción y contenido de los actos propios de la
Administración, tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta

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