III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16564)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotación de prórroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138948
El registrador, resumidamente, señala los siguientes defectos:
1) No se acredita el pago, exención o no sujeción al pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto del documento
relacionado;
2) La anotación de prórroga a que se refiere el documento calificado consta ya
practicada en virtud de diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022 y mandamiento
de la misma fecha presentado en este Registro el 18 de enero de 2022 y anotado, previa
calificación registral, con fecha 27 de enero de 2022, es decir, con anterioridad a la
presentación del documento ahora calificado. No siendo procedente la cancelación por
caducidad de la anotación prorrogada –artículos 82 y 86 de la Ley Hipotecaria–;
3) No obstante lo anterior, el documento presentado carece de las condiciones de
autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no
consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe –artículo 3 de la Ley
Hipotecaria–;
4) Tampoco se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación
alegada por doña R. M. M. M., para suscribir en nombre de don T. H. M., el acto/contrato
objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia auténtica o testimonio
de la correspondiente escritura de poder –artículos 18.1 de la Ley Hipotecaria y 1259.2
del Código Civil–;
5) En todo caso, se considera que la revocación del número de identificación fiscal
de la entidad «Jueluvi, S.L.» afectará a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de
instrumentos públicos relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase
otorgados por la misma y a su acceso al Registro de la Propiedad, pero no a los asientos
decretados por la autoridad judicial –disposición adicional sexta de la Ley 58/2003 de 17
diciembre, General Tributaria, redactada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal–.
Únicamente se formulan alegaciones respecto de los defectos señalados en los
apartados 2 y 5.
2. El defecto señalado en el apartado segundo se refiere a la circunstancia de que
la prórroga, respecto de la que el documento calificado solicitaba que no se practicase,
se hallaba ya extendida en el momento de presentarse la instancia privada en el Registro
de la Propiedad, entendiendo la recurrente que la actuación del registrador ha sido
indebida, por cuanto ha practicado la anotación antes de que llegase su fecha de
caducidad.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»)
que el recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las
que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han
sido o no ajustadas a Derecho (artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112
y siguientes del Reglamento Hipotecario).
No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya
practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en
este caso) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté
directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador, cuestiones todas
ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con ello, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un
asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por
los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Por lo demás es preciso señalar, ante la alegación formulada por la recurrente, que la
prórroga de las anotaciones preventivas puede practicarse en cualquier momento, desde
la fecha de la anotación que se prorrogue. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria solo exige
cve: BOE-A-2022-16564
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138948
El registrador, resumidamente, señala los siguientes defectos:
1) No se acredita el pago, exención o no sujeción al pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto del documento
relacionado;
2) La anotación de prórroga a que se refiere el documento calificado consta ya
practicada en virtud de diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022 y mandamiento
de la misma fecha presentado en este Registro el 18 de enero de 2022 y anotado, previa
calificación registral, con fecha 27 de enero de 2022, es decir, con anterioridad a la
presentación del documento ahora calificado. No siendo procedente la cancelación por
caducidad de la anotación prorrogada –artículos 82 y 86 de la Ley Hipotecaria–;
3) No obstante lo anterior, el documento presentado carece de las condiciones de
autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no
consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe –artículo 3 de la Ley
Hipotecaria–;
4) Tampoco se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación
alegada por doña R. M. M. M., para suscribir en nombre de don T. H. M., el acto/contrato
objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia auténtica o testimonio
de la correspondiente escritura de poder –artículos 18.1 de la Ley Hipotecaria y 1259.2
del Código Civil–;
5) En todo caso, se considera que la revocación del número de identificación fiscal
de la entidad «Jueluvi, S.L.» afectará a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de
instrumentos públicos relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase
otorgados por la misma y a su acceso al Registro de la Propiedad, pero no a los asientos
decretados por la autoridad judicial –disposición adicional sexta de la Ley 58/2003 de 17
diciembre, General Tributaria, redactada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal–.
Únicamente se formulan alegaciones respecto de los defectos señalados en los
apartados 2 y 5.
2. El defecto señalado en el apartado segundo se refiere a la circunstancia de que
la prórroga, respecto de la que el documento calificado solicitaba que no se practicase,
se hallaba ya extendida en el momento de presentarse la instancia privada en el Registro
de la Propiedad, entendiendo la recurrente que la actuación del registrador ha sido
indebida, por cuanto ha practicado la anotación antes de que llegase su fecha de
caducidad.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»)
que el recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las
que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han
sido o no ajustadas a Derecho (artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112
y siguientes del Reglamento Hipotecario).
No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya
practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en
este caso) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté
directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador, cuestiones todas
ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con ello, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un
asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por
los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Por lo demás es preciso señalar, ante la alegación formulada por la recurrente, que la
prórroga de las anotaciones preventivas puede practicarse en cualquier momento, desde
la fecha de la anotación que se prorrogue. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria solo exige
cve: BOE-A-2022-16564
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Núm. 244