III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16564)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotación de prórroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138949
que la anotación esté vigente en el momento en el que se presente el mandamiento de
prórroga en el Registro y es indiferente el plazo de vigencia que quede a la anotación en
dicho momento, la prórroga se extenderá a los cuatro años siguientes a la fecha en que
se practique la anotación.
Lo que no cabe es prorrogar una anotación que estuviera ya caducada a la fecha de
presentación del mandamiento de prórroga.
3. Alega también la recurrente que el mandamiento de prórroga estaba impugnado
y no era definitivo.
El requisito de la firmeza de la resolución judicial, resulta claramente de lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria conforme al cual: «Para que puedan ser inscritos
los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el
Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Y, conforme a lo
dispuesto en el artículo al artículo 245.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial la ejecutoria es el documento público y solemne en que se consigna una
sentencia firme. Igual exigencia resulta de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que respecto de las sentencias no firmes solo prevé la posibilidad de
tomar anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
Esta exigencia está plenamente justificada cuando se va a provocar asientos
definitivos, tanto de inscripción como de cancelación, puesto que, si se admitiera la
práctica de los mismos sin ser firme la resolución que los ordena, podrían surgir en el
ínterin terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en
asientos registrales practicados en virtud de un título que no es firme, haciéndose
inviable la ejecución de la sentencia del órgano judicial superior revocatoria de la
anterior.
Por el contrario, tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque
se trata de asientos provisionales (vid. artículo 86 de la Ley Hipotecaria) que, además,
no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación
preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al
resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto,
bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación.
De esta forma se permite la publicidad registral de la resolución judicial, evitando así
que en el tiempo que media hasta que alcance firmeza puedan surgir terceros
hipotecarios que frustren su efectividad plena.
4. La siguiente alegación de la recurrente se centra en la revocación del número de
identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece trabado el embargo, a los efectos
de cierre registral por la revocación del NIF previsto en la disposición adicional sexta de
la Ley General Tributaria.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude
fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio
de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que
inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de
diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, introdujo diversas
modificaciones en la normativa reguladora de los efectos derivados de la revocación del
Número de Identificación Fiscal (NIF).
Las modificaciones realizadas por la Ley 11/2021 afectan, en lo que aquí interesa, a
la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria y su finalidad es mejorar la
gestión de los censos tributarios, con especial atención a las entidades inactivas, y, en
general, mejorar el control efectivo de las entidades jurídicas, evitando situaciones de
posible fraude.
cve: BOE-A-2022-16564
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138949
que la anotación esté vigente en el momento en el que se presente el mandamiento de
prórroga en el Registro y es indiferente el plazo de vigencia que quede a la anotación en
dicho momento, la prórroga se extenderá a los cuatro años siguientes a la fecha en que
se practique la anotación.
Lo que no cabe es prorrogar una anotación que estuviera ya caducada a la fecha de
presentación del mandamiento de prórroga.
3. Alega también la recurrente que el mandamiento de prórroga estaba impugnado
y no era definitivo.
El requisito de la firmeza de la resolución judicial, resulta claramente de lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria conforme al cual: «Para que puedan ser inscritos
los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el
Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Y, conforme a lo
dispuesto en el artículo al artículo 245.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial la ejecutoria es el documento público y solemne en que se consigna una
sentencia firme. Igual exigencia resulta de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que respecto de las sentencias no firmes solo prevé la posibilidad de
tomar anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
Esta exigencia está plenamente justificada cuando se va a provocar asientos
definitivos, tanto de inscripción como de cancelación, puesto que, si se admitiera la
práctica de los mismos sin ser firme la resolución que los ordena, podrían surgir en el
ínterin terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en
asientos registrales practicados en virtud de un título que no es firme, haciéndose
inviable la ejecución de la sentencia del órgano judicial superior revocatoria de la
anterior.
Por el contrario, tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque
se trata de asientos provisionales (vid. artículo 86 de la Ley Hipotecaria) que, además,
no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación
preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al
resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto,
bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación.
De esta forma se permite la publicidad registral de la resolución judicial, evitando así
que en el tiempo que media hasta que alcance firmeza puedan surgir terceros
hipotecarios que frustren su efectividad plena.
4. La siguiente alegación de la recurrente se centra en la revocación del número de
identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece trabado el embargo, a los efectos
de cierre registral por la revocación del NIF previsto en la disposición adicional sexta de
la Ley General Tributaria.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude
fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio
de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que
inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de
diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, introdujo diversas
modificaciones en la normativa reguladora de los efectos derivados de la revocación del
Número de Identificación Fiscal (NIF).
Las modificaciones realizadas por la Ley 11/2021 afectan, en lo que aquí interesa, a
la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria y su finalidad es mejorar la
gestión de los censos tributarios, con especial atención a las entidades inactivas, y, en
general, mejorar el control efectivo de las entidades jurídicas, evitando situaciones de
posible fraude.
cve: BOE-A-2022-16564
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Núm. 244