III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16564)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotación de prórroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 138946

Primero. Que con fecha 2 de mayo de 2022, esta parte recibió notificación del
Registro de la Propiedad de Torrijos (n º 1095 del año 2022, asiento 1691, diario 205,
presentado el 01/02/22) denegando las pretensiones de esta letrada de acuerdo a
solicitud realizada al funcionario Don José Antonio Garvía Pastor, en lo sucesivo Sr.
Registrador, con fecha 1 de febrero de 2022 (…).
Segundo. Que el Sr. Registrador basa la denegación de la solicitud realizada por
esta letrada en los siguientes defectos:
1.º No se acredita el pago, exención o no sujeción al pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto del documento
relacionado art. 254 de la Ley Hipotecaria (…)
2.º La anotación de prórroga a que se refiere el documento calificado consta ya
practicada en virtud de diligencia de ordenación de 13/01/2022 y mandamiento de la
misma fecha presentado en este Registro el 18/01/2022 y anotado, previa calificación
registral, con fecha 27/01/2022, es decir, con anterioridad a la presentación del
documento ahora calificado. No siendo procedente la cancelación por caducidad de la
anotación prorrogada –arts. 82 y 86 de la Ley Hipotecaria–.
En referencia a este apartado, entiendo fundamental realizar las siguientes
consideraciones:
– La fecha de caducidad de la inscripción registral es el 8 de febrero de 2022 y el Sr.
Registrador anotó la prórroga el día 27 de enero de 2022, es decir 13 días antes de la
caducidad de la inscripción registral.
– El Sr. Registrador realizó la anotación registral amparándose en un mandamiento
judicial impugnado por esta parte, es decir, se realizó la anotación registral sobre un
mandamiento judicial no definitivo (…).
– En cualquier caso, la inscripción realizada vulnera los derechos de mi
representado de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 147 del Reglamento de
Gestión e Inspección Tributarias, y en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003,
General Tributaria (LGT), normativa que pone de manifiesto que las sociedades inactivas
con NIF revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público. incluidos
los de carácter administrativo, ni tampoco otorgar escrituras ante notario (…)
Por todo lo expuesto en este apartado, es obvia la indefensión a la que se ha
sometido a mi representado, no solo por realizar la inscripción registral antes de su
caducidad y conociendo previamente al propio acto de inscripción las actividades
llevadas a cabo por mi representado para regularizar esta situación (…)
A mayor abundamiento en lo referido a la normativa legal aplicable al acto
administrativo objeto de este recurso, es fundamental poner de manifiesto que el propio
acto de inscripción realizado por el Sr Registrador no se ajusta a derecho siendo de
aplicación lo preceptuado en la Ley 39/2015 Sobre procedimiento Administrativo Común,
artículos 47, Nulidad de Pleno Derecho, por vulnerar los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional y artículo 48 de Anulabilidad, por ser un acto que
incurre en una infracción del ordenamiento jurídico.
3.º No obstante, lo anterior, el documento presentado carece de las condiciones de
autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no
consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe –art. 3 de la Ley Hipotecaria–.
4.º Tampoco se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación
alegada por Doña R. M. M. M., para suscribir en nombre de Don T. H. M., el acto/contrato
objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia auténtica o testimonio
de la correspondiente escritura de poder –arts. 18.1 de la Ley Hipotecaria, 1259.2 del
Código Civil (…)–.
5.º En todo caso, se considera que la revocación del NIF. de la entidad "Jueluvi, S.L."
afectará a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de instrumentos públicos
relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de

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Núm. 244