III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16564)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotación de prórroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Martes 11 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 138945

II. Fundamentos de Derecho:
Primero. La Legislación Hipotecaria –Ley de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento
de 14 de febrero de 1947–, otorga al Registrador de la Propiedad el control de legalidad
de los documentos presentados a inscripción, mediante la calificación registral.
Segundo. Una vez calificado el documento objeto del presente acuerdo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se observa/n el/los siguiente/s
defecto/s que impiden la inscripción del mismo:
1.º No se acredita el pago, exención o no sujeción al pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto del documento
relacionado –art. 254 de la Ley Hipotecaria–. Una vez acreditado el pago del impuesto
podrá calificarse definitivamente el documento.
2.º La anotación de prórroga a que se refiere el documento calificado consta ya
practicada en virtud de diligencia de ordenación de 13/01/2022 y mandamiento de la
misma fecha presentado en este Registro el 18/01/2022 y anotado, previa calificación
registral, con fecha 27/01/2022, es decir, con anterioridad a la presentación del
documento ahora calificado.
No siendo procedente la cancelación por caducidad de la anotación prorrogada –arts.
82 y 86 de la Ley Hipotecaria–.
3.º No obstante, lo anterior, el documento presentado carece de las condiciones de
autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no
consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe –art. 3 de la Ley Hipotecaria–.
4.º Tampoco se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación
alegada por doña R. M. M. M., para suscribir en nombre de don T. H. M., el acto/contrato
objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia auténtica o testimonio
de la correspondiente escritura de poder –arts. 18.1 de la Ley Hipotecaria, 1259.2 del
Código Civil–.
5.º En todo caso, se considera que la revocación del NIF. de la entidad "Jueluvi,
S.L." afectará a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de instrumentos públicos
relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de
consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase otorgados por la misma
y a su acceso al Registro de la Propiedad, pero no a los asientos decretados por la
autoridad judicial –Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003 de 17 diciembre,
General Tributaria, redactada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal–.
Tercero. El/los indicado/s defecto/s se fundamenta/n en las normas legales o
reglamentarias citadas.
Por lo indicado, acuerdo:

Firmado en la fecha que resulta de la diligencia de firma electrónica. Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Antonio Garvía Pastor
registrador/a de Registro Propiedad de Torrijos a día diecisiete de abril del dos mil
veintidós.»
III
Respecto a la anterior nota de calificación, doña R. M. M. M., abogada, en nombre de
don T. H. M., interpuso recurso mediante escrito firmado el 24 de mayo de 2022, del
siguiente tenor literal:
«Alegaciones.

cve: BOE-A-2022-16564
Verificable en https://www.boe.es

Uno. Denegar la solicitud objeto del documento relacionado, por los defectos que
se indican en el segundo de los fundamentos de derecho.
Dos. Hacer Saber a los interesados: 1.º (…)