III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16561)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda unifamiliar pareada, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138916
De esta forma en su interpretación, se extiende el concepto de finca, no sólo a la
rasante o suelo, sino también al vuelo.
En opinión de quien suscribe, este concepto amplio de finca no debe aplicarse a los
efectos de la declaración prevista en el artículo 98 de la Ley 7/2,022 al transmitente de
una vivienda en régimen de división en propiedad horizontal, -donde existe una
propiedad separada sobre las entidades que conforman el edificio y suelo y vuelo son
elementos comunes por naturaleza, (según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, art. 396 del Código civil y art. 1 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal) y lo
fundamento en los siguientes argumentos interpretativos, de conformidad con el
artículo 3 del Código civil español.
1. Interpretación literal de las palabras empleadas por el legislador en la misma
denominación objeto de la Ley 7/2022.
En efecto, la Ley habla solamente de suelos. “Ley 7/2022, de 08 de abril de residuos
y suelos contaminados para una economía circular”.
2. El espíritu y finalidad de la Ley que queda igualmente de manifiesto en el Título
Preliminar, que transcribo a continuación:
“Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el
mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así
como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo
el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen
jurídico aplicable a los suelos contaminados (...)”.
3. En relación al contexto y a la sistemática y a la lógica de la propia Ley.
Pues después del citado artículo 98 antes transcrito, el siguiente artículo 99, concreta
y usa dé forma generalizada el concepto dé suelo y no el de finca; y especifica el
régimen, aplicable al concepto originario previsto en la Ley, su contenido lo transcribo a
continuación:
“Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.
1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución
expresa los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la salud
humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que,
establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen
reglamentariamente por el Gobierno.
Se iniciará el expediente para declarar un suelo como contaminado, solicitándose
certificación de dominio y cargas da la finca o fincas registrales dentro de las cuales, se
halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. Su expedición se hará constar
por nota marginal que advertirá a los terceros de inicio del expediente.
2. La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida
en la parte A del anexo XIV.
3. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las
actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la
forma y plazos que determinen las respectivas comunidades autónomas y que, en todo
caso, con carácter general no superará los tres años, salvo que por razones técnicas
asociadas al proceso de descontaminación se requiera de un plazo mayor.
El alcance y ejecución de las actuaciones será tal que garantice que la
contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de
acuerdo con el uso del suelo.
4. La declaración de suelo contaminado puede comportar la suspensión de la
ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el
caso de resultar incompatibles con las medidas de descontaminación y recuperación del
cve: BOE-A-2022-16561
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138916
De esta forma en su interpretación, se extiende el concepto de finca, no sólo a la
rasante o suelo, sino también al vuelo.
En opinión de quien suscribe, este concepto amplio de finca no debe aplicarse a los
efectos de la declaración prevista en el artículo 98 de la Ley 7/2,022 al transmitente de
una vivienda en régimen de división en propiedad horizontal, -donde existe una
propiedad separada sobre las entidades que conforman el edificio y suelo y vuelo son
elementos comunes por naturaleza, (según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, art. 396 del Código civil y art. 1 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal) y lo
fundamento en los siguientes argumentos interpretativos, de conformidad con el
artículo 3 del Código civil español.
1. Interpretación literal de las palabras empleadas por el legislador en la misma
denominación objeto de la Ley 7/2022.
En efecto, la Ley habla solamente de suelos. “Ley 7/2022, de 08 de abril de residuos
y suelos contaminados para una economía circular”.
2. El espíritu y finalidad de la Ley que queda igualmente de manifiesto en el Título
Preliminar, que transcribo a continuación:
“Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el
mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así
como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo
el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen
jurídico aplicable a los suelos contaminados (...)”.
3. En relación al contexto y a la sistemática y a la lógica de la propia Ley.
Pues después del citado artículo 98 antes transcrito, el siguiente artículo 99, concreta
y usa dé forma generalizada el concepto dé suelo y no el de finca; y especifica el
régimen, aplicable al concepto originario previsto en la Ley, su contenido lo transcribo a
continuación:
“Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.
1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución
expresa los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la salud
humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que,
establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen
reglamentariamente por el Gobierno.
Se iniciará el expediente para declarar un suelo como contaminado, solicitándose
certificación de dominio y cargas da la finca o fincas registrales dentro de las cuales, se
halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. Su expedición se hará constar
por nota marginal que advertirá a los terceros de inicio del expediente.
2. La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida
en la parte A del anexo XIV.
3. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las
actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la
forma y plazos que determinen las respectivas comunidades autónomas y que, en todo
caso, con carácter general no superará los tres años, salvo que por razones técnicas
asociadas al proceso de descontaminación se requiera de un plazo mayor.
El alcance y ejecución de las actuaciones será tal que garantice que la
contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de
acuerdo con el uso del suelo.
4. La declaración de suelo contaminado puede comportar la suspensión de la
ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el
caso de resultar incompatibles con las medidas de descontaminación y recuperación del
cve: BOE-A-2022-16561
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Núm. 244