III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16561)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda unifamiliar pareada, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138915
mucho más compleja que en los bajos o el subsuelo. Pero no resulta imposible, como lo
prueba la simple lectura del amplio elenco de actividades potencialmente contaminantes
contenido en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece
la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados, y la imposibilidad material de
que las mismas agoten su efecto en el propio elemento privativo o construcción elevada
de que se trate. Pues es indudable que actividades como la “preparación y teñido de
pieles” o la “fabricación de productos farmacéuticos” producen residuos de los que el
interesado ha de desprenderse de algún modo, pudiendo con ello afectar, voluntaria o
accidentalmente, al suelo en que se asienta la edificación.
Sin olvidar, además, la perversa conclusión de carácter general al que conduciría la
posibilidad exclusión del deber de declaración respecto de cualesquiera construcciones
sobreelevadas: que las actividades contaminantes no afectan al suelo, y no están por
tanto sujetas a las previsiones establecidas en la ley -al menos, a una gran parte de
ellas-, cuando se desarrollan en construcciones no vinculadas físicamente al suelo. Una
conclusión que permitiría al propietario de la finca evitar la aplicación del régimen legal
mediante el simple expediente de establecer dichas actividades de manera no contigua
con la corteza terrestre -en planta elevada o, al menos, separada físicamente del solar
por pilares, muros o estructuras ad hoc-.
En su virtud,
Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos
mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a
pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido
expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir
a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad
de los títulos calificados (…)
Álora, 6 de mayo de 2022.–El registrador, Antonio Gallardo Piqueras.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa,
notario de Cártama, interpuso recurso ante esta Dirección General atendiendo a los
siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho:
Artículos 164 y 166 del vigente Reglamentó Notarial aprobado por Real
Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ley 7/2022, de 08 de abril de residuos y suelos
contaminados para una economía circular; en especial, el artículo 98, que dice en su
número:
“(...) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el
título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida
alguna actividad potencialmente contaminante del suelo (...)”.
El Sr. registrador interpreta que al utilizar la Ley 7/2022, en su artículo 98.3 la
palabra, “fincas” ésta debe entenderse al concepto material y registral, que incluye todo
tipo de inmuebles, estén edificados o no. Aunque, ni la Ley Hipotecaria, ni él Código Civil
dan una definición legal de lo que es una. finca, el Texto Refundido de la. Ley del Suelo
de 2015, en su art. 26.1.a, sí que define Finca como: “la unidad de suelo o de edificación
atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en pro indiviso, que
puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la
legislación hipotecaria, pueda, abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la
consideración de finca registral”.
cve: BOE-A-2022-16561
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138915
mucho más compleja que en los bajos o el subsuelo. Pero no resulta imposible, como lo
prueba la simple lectura del amplio elenco de actividades potencialmente contaminantes
contenido en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece
la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados, y la imposibilidad material de
que las mismas agoten su efecto en el propio elemento privativo o construcción elevada
de que se trate. Pues es indudable que actividades como la “preparación y teñido de
pieles” o la “fabricación de productos farmacéuticos” producen residuos de los que el
interesado ha de desprenderse de algún modo, pudiendo con ello afectar, voluntaria o
accidentalmente, al suelo en que se asienta la edificación.
Sin olvidar, además, la perversa conclusión de carácter general al que conduciría la
posibilidad exclusión del deber de declaración respecto de cualesquiera construcciones
sobreelevadas: que las actividades contaminantes no afectan al suelo, y no están por
tanto sujetas a las previsiones establecidas en la ley -al menos, a una gran parte de
ellas-, cuando se desarrollan en construcciones no vinculadas físicamente al suelo. Una
conclusión que permitiría al propietario de la finca evitar la aplicación del régimen legal
mediante el simple expediente de establecer dichas actividades de manera no contigua
con la corteza terrestre -en planta elevada o, al menos, separada físicamente del solar
por pilares, muros o estructuras ad hoc-.
En su virtud,
Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos
mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a
pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido
expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir
a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad
de los títulos calificados (…)
Álora, 6 de mayo de 2022.–El registrador, Antonio Gallardo Piqueras.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa,
notario de Cártama, interpuso recurso ante esta Dirección General atendiendo a los
siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho:
Artículos 164 y 166 del vigente Reglamentó Notarial aprobado por Real
Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ley 7/2022, de 08 de abril de residuos y suelos
contaminados para una economía circular; en especial, el artículo 98, que dice en su
número:
“(...) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el
título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida
alguna actividad potencialmente contaminante del suelo (...)”.
El Sr. registrador interpreta que al utilizar la Ley 7/2022, en su artículo 98.3 la
palabra, “fincas” ésta debe entenderse al concepto material y registral, que incluye todo
tipo de inmuebles, estén edificados o no. Aunque, ni la Ley Hipotecaria, ni él Código Civil
dan una definición legal de lo que es una. finca, el Texto Refundido de la. Ley del Suelo
de 2015, en su art. 26.1.a, sí que define Finca como: “la unidad de suelo o de edificación
atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en pro indiviso, que
puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la
legislación hipotecaria, pueda, abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la
consideración de finca registral”.
cve: BOE-A-2022-16561
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244