I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-16517)
Instrumento de ratificación del Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en Manila el 7 de agosto de 2017.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 138751
las medidas de este tipo deben ser proporcionadas y coherentes con el artículo 55,
apartado 2, así como con los principios generales del Derecho internacional.
6. Si una medida es adoptada de conformidad con el apartado 4, se revocará tan
pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido. La Parte que invoque el
apartado 4 vigilará permanentemente la evolución de la situación que la llevó a tomar
esta decisión y retirará las medidas adoptadas en cuanto la situación lo justifique.
7. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación
práctica del presente Acuerdo, el término «casos de especial urgencia» significa una
vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el
artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo por una de las
Partes que conduzca a una situación que requiera una reacción inmediata de la otra. Las
Partes consideran que una vulneración particularmente grave y sustancial del artículo 2,
apartado 2, o del artículo 6, apartado 2, debería ser de carácter excepcional que
suponga una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
8. En los casos en que una situación que se produzca en un tercer país pueda
considerarse equivalente, en gravedad y naturaleza, a un caso de urgencia especial, las
Partes procurarán celebrar consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes,
para intercambiar puntos de vista sobre la situación y considerar posibles respuestas.
TÍTULO Х
Disposiciones finales
Artículo 58.
Definiciones.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus
Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus
competencias respectivas, por una parte, y Australia, por otra.
Artículo 59. Cooperación financiera.
1. Al ejecutar los programas de ayuda en el contexto de sus políticas de
cooperación para el desarrollo, las Partes cooperarán para prevenir y combatir las
irregularidades, el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de las Partes.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Australia y de la Unión intercambiarán
información, incluidos datos personales, de conformidad con sus respectivas
legislaciones en vigor, y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas
oportunas.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades australianas
competentes podrán acordar una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el
fraude, incluida la celebración de acuerdos operativos.
Divulgación de información.
1. Las Partes otorgarán la protección adecuada a la información intercambiada en
el marco del presente Acuerdo, de forma coherente con el interés público del acceso a la
información.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a
cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación:
a)
cause perjuicio a:
i) la seguridad pública,
ii) la inteligencia, la defensa y los asuntos militares,
iii) las relaciones internacionales,
iv) la política financiera, monetaria o económica,
cve: BOE-A-2022-16517
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 60.
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 138751
las medidas de este tipo deben ser proporcionadas y coherentes con el artículo 55,
apartado 2, así como con los principios generales del Derecho internacional.
6. Si una medida es adoptada de conformidad con el apartado 4, se revocará tan
pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido. La Parte que invoque el
apartado 4 vigilará permanentemente la evolución de la situación que la llevó a tomar
esta decisión y retirará las medidas adoptadas en cuanto la situación lo justifique.
7. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación
práctica del presente Acuerdo, el término «casos de especial urgencia» significa una
vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el
artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo por una de las
Partes que conduzca a una situación que requiera una reacción inmediata de la otra. Las
Partes consideran que una vulneración particularmente grave y sustancial del artículo 2,
apartado 2, o del artículo 6, apartado 2, debería ser de carácter excepcional que
suponga una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
8. En los casos en que una situación que se produzca en un tercer país pueda
considerarse equivalente, en gravedad y naturaleza, a un caso de urgencia especial, las
Partes procurarán celebrar consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes,
para intercambiar puntos de vista sobre la situación y considerar posibles respuestas.
TÍTULO Х
Disposiciones finales
Artículo 58.
Definiciones.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus
Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus
competencias respectivas, por una parte, y Australia, por otra.
Artículo 59. Cooperación financiera.
1. Al ejecutar los programas de ayuda en el contexto de sus políticas de
cooperación para el desarrollo, las Partes cooperarán para prevenir y combatir las
irregularidades, el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de las Partes.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Australia y de la Unión intercambiarán
información, incluidos datos personales, de conformidad con sus respectivas
legislaciones en vigor, y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas
oportunas.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades australianas
competentes podrán acordar una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el
fraude, incluida la celebración de acuerdos operativos.
Divulgación de información.
1. Las Partes otorgarán la protección adecuada a la información intercambiada en
el marco del presente Acuerdo, de forma coherente con el interés público del acceso a la
información.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a
cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación:
a)
cause perjuicio a:
i) la seguridad pública,
ii) la inteligencia, la defensa y los asuntos militares,
iii) las relaciones internacionales,
iv) la política financiera, monetaria o económica,
cve: BOE-A-2022-16517
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 60.