III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-16494)
Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243

Lunes 10 de octubre de 2022
Artículo 23.

Sec. III. Pág. 138604

Grupos profesionales.

Los grupos profesionales están determinados por aquellas Funciones que presentan
una base profesional homogénea dentro de la Organización del trabajo.
En este sentido y a los estos efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de
los Trabajadores, los grupos profesionales que seguidamente se establecen agrupan
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, e incluyen las funciones profesionales que se relacionan y cuyas tareas, que
definen el contenido general de la prestación, se encuentran detalladas en el artículo
anterior.
Por acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el empresario se establecerá el
contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su
equiparación a uno de los grupos profesionales previstos en el presente convenio-marco.
De igual modo, se asignará al trabajador una de las categorías profesionales que se
recogen en este acuerdo y que delimitan la prestación laboral.
Se establecen dos grupos profesionales que engloban las funciones específicas del
juego del Bingo:
– Grupo de Técnicos de Juego: Que integra las funciones profesionales de Jefe/a de
Sala, Jefe/a de Mesa y Cajero/a, Jefe de Área.
– Grupo de Técnicos de Sala: integrado por las funciones profesionales de
Locutor/a-Vendedor/a, Admisión-Control, Operador/a de apuestas deportivas y
Operador/a de máquinas especiales, Crupier (Croupier).
Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, razones
técnicas u organizativas que la justifiquen. El empresario deberá comunicar su decisión y
las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
En caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
periodo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, tanto por un
trabajador/a o por varios, se entenderá que se produce una vacante que deberá ser
cubierta mediante un procedimiento abierto en condiciones de igualdad y mérito,
garantizando el derecho de promoción de todos los trabajadores/as.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o
trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a
la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en la
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No
cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Con el fin de que los trabajadores de un mismo grupo profesional adquieran los
conocimientos y práctica necesaria para el desempeño de todas sus funciones, la
movilidad en los distintos puestos de trabajo, se realizará de forma equitativa y rotativa.
En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en los artículos 22
y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2022-16494
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Artículo 24.