I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Aeronaves. (BOE-A-2022-16402)
Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 242

Sábado 8 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 137912

2. Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus
dependencias.
Artículo 9.

Vuelos de introducción.

Las escuelas de vuelo autorizadas podrán realizar vuelos de introducción para la
promoción de los deportes aéreos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) La realización de estos vuelos represente una parte marginal de la actividad de
la escuela, entendiéndose por tal la que no supere el 10 % anual del tiempo de vuelo
realizado por la escuela, y no constituya una actividad comercial regular;
b) los vuelos se realicen en aeronaves integradas en la flota de la escuela y con
origen y destino en el mismo aeródromo; y
c) la aeronave esté pilotada por un piloto de la escuela con la anotación de
instructor en vigor.
Disposición adicional primera. Régimen especial para determinados certificados de tipo
y certificados de aeronavegabilidad emitidos con anterioridad.
Los certificados de tipo ULM ya emitidos antes de la entrada en vigor del presente
real decreto que no se ajusten a la limitación de masa en vacío prevista en el artículo 1,
apartado 4, mantendrán su validez, con la siguiente limitación: su masa máxima en vacío
no podrá superar la obtenida de restar a su masa máxima al despegue, 145 kg, para
aeronaves biplaza, o 75 kg, para el caso de las monoplaza.
A las aeronaves ULM para las cuales se hayan emitido certificados de
aeronavegabilidad restringidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
y que sean conformes a un certificado de tipo con la limitación establecida en el párrafo
anterior, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4.
Disposición adicional segunda.

No incremento del gasto público.

Las disposiciones de este real decreto serán atendidas con las disponibilidades
presupuestarias existentes en cada ejercicio y con los medios personales existentes y no
podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Normas transitorias para la adaptación de las
aeronaves a lo dispuesto en este real decreto.
Los certificados de aeronavegabilidad restringidos emitidos con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto, para aeronaves que no cumplan con la limitación
establecida en el primer párrafo de la disposición adicional primera, mantendrán su
validez hasta la finalización del periodo transitorio que se fije en la normativa por la que
se sustituya y derogue la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen
los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM).
Procedimientos de certificación de tipo en tramitación.

Para la obtención de la certificación de tipo de aeronaves ultraligeras motorizadas en
los procedimientos que estén en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto les
resultará de aplicación el régimen anterior con las limitaciones de masa máxima en vacío
previstas en la disposición adicional primera.
Disposición transitoria tercera. Pervivencia del artículo 8, apartado 1, letra b, de la
Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero.
El artículo 8, apartado 1, letra b), de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se
regula el vuelo en ultraligero, y por el que se limitan las operaciones de ultraligeros a una

cve: BOE-A-2022-16402
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Disposición transitoria segunda.