I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Aeronaves. (BOE-A-2022-16402)
Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 242

Sábado 8 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 137909

c) los aerodinos motorizados para los que se haya expedido o se considere que se
ha expedido un certificado o para las que se haya efectuado una declaración de
conformidad con lo previsto en la normativa europea de aplicación.
2. Además, a los efectos de este real decreto y su normativa de desarrollo, no se
consideran ultraligeros (ULM):
a) Los aerodinos no motorizados (planeadores, incluidos los planeadores a motor o
motorizados, entendidos como aquellos equipados con uno o más motores que, con los
motores inactivos, presenta las características de un planeador, alas delta, parapentes, o
similares), cualquiera que sea su peso;
b) los parapentes motorizados o paramotores, entendiendo por tales a los
parapentes que cuentan con sistemas de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por
un ocupante o por una estructura accesoria;
c) las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario
el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, incluso cuando estén
dotadas de un sistema de propulsión auxiliar que facilite el despegue;
d) los trajes aéreos (wingsuits); y
e) cualquier otra aeronave cuyo peso total al despegue, descontado el peso del
piloto, sea inferior a 70 kg.
A la operación de estas aeronaves y formas de vuelo, no obstante, les será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), así como el artículo 4,
apartado 2, salvo la necesidad de uso de infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la
normativa de aplicación, y con la excepción de los planeadores, cuya operación está sujeta a
la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación. Asimismo, a los trajes aéreos no
les será exigible el requisito de utilización de arnés o cinturón de seguridad para la práctica
del vuelo, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a).
Artículo 3. Régimen jurídico aplicable a los ultraligeros (ULM).
El diseño, producción, mantenimiento y operación de las aeronaves tripuladas
incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como sus motores, hélices y
componentes, y las organizaciones y personal que participen en dichas actividades,
están sujetos a la normativa nacional reguladora de los ultraligeros, en particular, a lo
establecido en este real decreto y en las disposiciones sobre matriculación, marcas de
nacionalidad y matrícula, aeronavegabilidad y licencias.
CAPÍTULO II
Actividad
Artículo 4.

Operación de ultraligeros.

a) Utilizar arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo;
b) uso de casco, cuando la aeronave no tenga protección para los ocupantes;
c) operar a una altitud de presión máxima de 3.000 metros (10.000 ft), pudiendo
operar entre 3.000 y 4.000 metros (10.000 y 13.000 ft), durante un período inferior a 30
minutos contados durante todo el vuelo;
d) operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre
zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas; y

cve: BOE-A-2022-16402
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1. Las operaciones con ultraligeros deben despegar y aterrizar desde
infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación y realizarse
cumpliendo los siguientes requisitos y limitaciones operacionales: