I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Aeronaves. (BOE-A-2022-16402)
Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 242
Sábado 8 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 137908
sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia
de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número
376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del
Consejo, de conformidad con su artículo 2, apartado 8, así como de los autogiros
monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue (MTOM) no superior a 600
kilogramos, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el
anexo I, letra f) del citado reglamento;
b) regular las escuelas de vuelo de ultraligeros; y
c) determinar normas operacionales mínimas para determinadas formas de vuelo y
aeronaves que no se consideran ultraligeros (ULM).
2. A estos efectos, se consideran ultraligeros (ULM) los aerodinos motorizados
comprendidos en alguna de las siguientes categorías:
a) Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos
plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de
aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al
despegue no sea superior a:
1.º
2.º
600 kg para aviones terrestres; o
650 kg para hidroaviones o aviones anfibios.
b) Categoría B. Helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos
plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:
1.º
2.º
600 kg para helicópteros terrestres; o
650 kg para helicópteros acuáticos o anfibios.
c) Categoría C. Autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para
ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg.
3. Los aviones y helicópteros que, mediante las oportunas modificaciones no
permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos deberán
respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.
4. La masa en vacío de estas aeronaves, definida como la masa de la aeronave
totalmente terminada y con todo su equipo, sin el combustible utilizable, pero incluyendo
el combustible no consumible y la máxima cantidad de aceite lubricante, líquido
refrigerante y fluidos de sistemas hidráulicos, si dispone de ellos, no podrá superar la
masa obtenida de restar a la masa máxima autorizada al despegue el máximo de los
siguientes valores:
Artículo 2. Exclusiones.
1. Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y de su normativa
de desarrollo:
a)
b)
Las aeronaves de Estado, cualquiera que sea su condición;
los aerostatos, motorizados o no; y
cve: BOE-A-2022-16402
Verificable en https://www.boe.es
a) La masa obtenida de sumar 85 kg por cada ocupante para los que la aeronave
esté autorizada, más la masa del combustible requerido para la operación de la
aeronave a potencia máxima continúa durante dos horas; o
b) la masa obtenida de sumar 85 kg más la masa de combustible utilizable que la
aeronave pueda alojar en sus depósitos.
Núm. 242
Sábado 8 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 137908
sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia
de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número
376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del
Consejo, de conformidad con su artículo 2, apartado 8, así como de los autogiros
monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue (MTOM) no superior a 600
kilogramos, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el
anexo I, letra f) del citado reglamento;
b) regular las escuelas de vuelo de ultraligeros; y
c) determinar normas operacionales mínimas para determinadas formas de vuelo y
aeronaves que no se consideran ultraligeros (ULM).
2. A estos efectos, se consideran ultraligeros (ULM) los aerodinos motorizados
comprendidos en alguna de las siguientes categorías:
a) Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos
plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de
aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al
despegue no sea superior a:
1.º
2.º
600 kg para aviones terrestres; o
650 kg para hidroaviones o aviones anfibios.
b) Categoría B. Helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos
plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:
1.º
2.º
600 kg para helicópteros terrestres; o
650 kg para helicópteros acuáticos o anfibios.
c) Categoría C. Autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para
ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg.
3. Los aviones y helicópteros que, mediante las oportunas modificaciones no
permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos deberán
respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.
4. La masa en vacío de estas aeronaves, definida como la masa de la aeronave
totalmente terminada y con todo su equipo, sin el combustible utilizable, pero incluyendo
el combustible no consumible y la máxima cantidad de aceite lubricante, líquido
refrigerante y fluidos de sistemas hidráulicos, si dispone de ellos, no podrá superar la
masa obtenida de restar a la masa máxima autorizada al despegue el máximo de los
siguientes valores:
Artículo 2. Exclusiones.
1. Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y de su normativa
de desarrollo:
a)
b)
Las aeronaves de Estado, cualquiera que sea su condición;
los aerostatos, motorizados o no; y
cve: BOE-A-2022-16402
Verificable en https://www.boe.es
a) La masa obtenida de sumar 85 kg por cada ocupante para los que la aeronave
esté autorizada, más la masa del combustible requerido para la operación de la
aeronave a potencia máxima continúa durante dos horas; o
b) la masa obtenida de sumar 85 kg más la masa de combustible utilizable que la
aeronave pueda alojar en sus depósitos.