III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Ayudas. (BOE-A-2022-16329)
Orden DSA/952/2022, de 4 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas del «Programa Reina Letizia para la Inclusión» dirigido a promover la mejora de las condiciones formativas y profesionales de las personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 137229
la movilidad territorial de la persona, precisando de una acción coordinada de ámbito
estatal, que en este supuesto el legislador ha residenciado en el Real Patronato sobre
Discapacidad.
La propia Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad (en adelante, CDPD), celebrada en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006, y ratificada por España con fecha 23 de noviembre de 2007, incluye
en su artículo 24 el reconocimiento expreso del derecho a la educación de las personas
con discapacidad por parte de los Estados Partes y asimismo, el deber de asegurar ese
derecho, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, asegurando
un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo
de la vida, pidiendo que los Estados Partes aseguren que se realizan los ajustes
razonables en función de las necesidades individuales, que se preste el apoyo necesario
a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para
facilitar su formación efectiva y que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión. De la misma manera, en el punto 5 del
mencionado artículo se indica que los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en
igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Asimismo, la CDPD, en su artículo 9 dedicado a la accesibilidad, estipula que para
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar
plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público,
tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso.
En este artículo 9, la CDPD insta a promover otras formas adecuadas de asistencia y
apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información, a
promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet, y a promover el
diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
El artículo 6, está dedicado a las mujeres y niñas con discapacidad expresando que
están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas
para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales y en su artículo 7 indica que los
Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños
y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
En el artículo 19 «Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la
comunidad», los Estados Partes son requeridos a reconocer el derecho en igualdad de
condiciones a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y que
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho
por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.
De la misma forma, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tiene por objeto garantizar el derecho a la
igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos
por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del
resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal,
cve: BOE-A-2022-16329
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 240
Jueves 6 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 137229
la movilidad territorial de la persona, precisando de una acción coordinada de ámbito
estatal, que en este supuesto el legislador ha residenciado en el Real Patronato sobre
Discapacidad.
La propia Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad (en adelante, CDPD), celebrada en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006, y ratificada por España con fecha 23 de noviembre de 2007, incluye
en su artículo 24 el reconocimiento expreso del derecho a la educación de las personas
con discapacidad por parte de los Estados Partes y asimismo, el deber de asegurar ese
derecho, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, asegurando
un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo
de la vida, pidiendo que los Estados Partes aseguren que se realizan los ajustes
razonables en función de las necesidades individuales, que se preste el apoyo necesario
a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para
facilitar su formación efectiva y que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión. De la misma manera, en el punto 5 del
mencionado artículo se indica que los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en
igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Asimismo, la CDPD, en su artículo 9 dedicado a la accesibilidad, estipula que para
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar
plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público,
tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso.
En este artículo 9, la CDPD insta a promover otras formas adecuadas de asistencia y
apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información, a
promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet, y a promover el
diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
El artículo 6, está dedicado a las mujeres y niñas con discapacidad expresando que
están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas
para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales y en su artículo 7 indica que los
Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños
y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
En el artículo 19 «Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la
comunidad», los Estados Partes son requeridos a reconocer el derecho en igualdad de
condiciones a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y que
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho
por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.
De la misma forma, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tiene por objeto garantizar el derecho a la
igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos
por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del
resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal,
cve: BOE-A-2022-16329
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 240