I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre Hidrocarburos. (BOE-A-2022-16192)
Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Miércoles 5 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 136358

A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene
la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.
Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional
como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las
mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a
que se refiere el artículo 6.1.b), c), d), e) y f).
Artículo 6. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.
1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la información de los suministros de gasóleo profesional
efectuados en instalaciones de venta al por menor, en el plazo de una semana desde
que estos se efectuaron.
El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que se
establezcan en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada
suministro, los siguientes datos:
a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o,
en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.
b) Código de Identificación Minorista (CIM) de la persona o entidad por cuenta de la
que se realiza el suministro.
c) Matrícula del vehículo autorizado.
d) Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del vehículo.
e) Fecha y hora del suministro.
f) Litros de gasóleo profesional suministrados.
2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los
datos contenidos en los suministros enviados y los que se deducen del uso de la tarjetagasóleo profesional.
3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo de los suministros deberán ser
subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos
correspondientes a dichos suministros.
Artículo 7.

Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

a) Inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se
encuentre la correspondiente instalación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos
expendedores, que deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas
instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los
suministros, según lo establecido en el artículo 6. Dicho sistema contable deberá
contener los siguientes datos:
1.º La cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación
de la fecha de la recepción, nombre o razón social, NIF y, en su caso, Código de
Actividad y Establecimiento (CAE) del proveedor, y la referencia del documento de
circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la
instalación de consumo propio.
2.º Cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los
vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los

cve: BOE-A-2022-16192
Verificable en https://www.boe.es

Los titulares de las instalaciones de consumo propio, previstas en el artículo 1.9,
incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 2, que dispongan de un punto de
suministro para consumo propio del gasóleo adquirido deberán cumplir las siguientes
condiciones para obtener la devolución: