I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre Hidrocarburos. (BOE-A-2022-16192)
Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 136354
parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos citados en el artículo 52 bis.2 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el
censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.
4. «Código de Identificación Minorista».
a) El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma
que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el
momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar
el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley de 38/1992 y realiza
la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.
b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el
Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.
Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:
ES: Estaciones de servicio.
SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en instalaciones de venta al
por menor.
Tres caracteres alfanuméricos.
Una letra de control.
5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con la base
de la devolución definida en el número 1 de este artículo, al consumo máximo por
vehículo y año, establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992, en el que se
establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de la
devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la
Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la
normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la
oficina gestora, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el
motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, que
establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento que disponga de un punto
de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los
motores de los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.
10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con
instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso
general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia
de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
11. «Oficina gestora» El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura
orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia
de impuestos especiales.
12. «Período de referencia». El mes natural.
13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha
sido autorizada por la oficina gestora a efecto de su utilización como medio de pago
específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor,
respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el
suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo
bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
14. «Tipo de la devolución». Será el previsto en el artículo 52 bis.6 de la
Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
cve: BOE-A-2022-16192
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Miércoles 5 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 136354
parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos citados en el artículo 52 bis.2 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el
censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.
4. «Código de Identificación Minorista».
a) El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma
que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el
momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar
el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley de 38/1992 y realiza
la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.
b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el
Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.
Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:
ES: Estaciones de servicio.
SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en instalaciones de venta al
por menor.
Tres caracteres alfanuméricos.
Una letra de control.
5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con la base
de la devolución definida en el número 1 de este artículo, al consumo máximo por
vehículo y año, establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992, en el que se
establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de la
devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la
Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la
normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la
oficina gestora, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el
motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, que
establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento que disponga de un punto
de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los
motores de los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.
10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con
instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso
general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia
de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
11. «Oficina gestora» El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura
orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia
de impuestos especiales.
12. «Período de referencia». El mes natural.
13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha
sido autorizada por la oficina gestora a efecto de su utilización como medio de pago
específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor,
respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el
suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo
bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
14. «Tipo de la devolución». Será el previsto en el artículo 52 bis.6 de la
Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
cve: BOE-A-2022-16192
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Núm. 239