I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Violencia de género. (BOE-A-2022-16127)
Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 238
Martes 4 de octubre de 2022
Artículo 3.
1.
Sec. I. Pág. 135951
Ámbito personal y territorial de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación:
a) A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de
La Rioja y que sean víctimas de violencia de género.
b) A sus hijas e hijos a su cargo, así como a otras personas convivientes sujetas a
guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes
dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.
c) A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma
de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a otras Administraciones.
d) A las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, o que se encuentren
en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, y que
gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto
de las víctimas.
e) Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que
incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las niñas y
adolescentes trans.
2.
En particular, en los términos establecidos en la misma, será de aplicación:
a) A las actuaciones de los poderes públicos a los que, en ejercicio de su actividad,
les sean de aplicación las leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos,
consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que
sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
c) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al resto de entes
integrantes de su sector público con personalidad jurídica propia en los que sea
mayoritaria la representación directa de la Comunidad Autónoma.
3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas, en los términos establecidos en la presente ley.
4. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Concepto de la violencia de género.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género aquella que
se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera
desproporcionada, como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad
en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
2. La violencia a la que se refiere la presente ley comprende cualquier acto de
violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios
o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental,
simbólica o institucional. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos,
la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la privada.
3. También se incluye en el concepto de violencia vicaria entendida como la
violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre
mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el
fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Así como, la violencia
ejercida contra otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela a cargo de la
mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo,
que sean víctimas de dicha situación.
cve: BOE-A-2022-16127
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 238
Martes 4 de octubre de 2022
Artículo 3.
1.
Sec. I. Pág. 135951
Ámbito personal y territorial de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación:
a) A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de
La Rioja y que sean víctimas de violencia de género.
b) A sus hijas e hijos a su cargo, así como a otras personas convivientes sujetas a
guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes
dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.
c) A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma
de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a otras Administraciones.
d) A las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, o que se encuentren
en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, y que
gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto
de las víctimas.
e) Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que
incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las niñas y
adolescentes trans.
2.
En particular, en los términos establecidos en la misma, será de aplicación:
a) A las actuaciones de los poderes públicos a los que, en ejercicio de su actividad,
les sean de aplicación las leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos,
consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que
sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
c) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al resto de entes
integrantes de su sector público con personalidad jurídica propia en los que sea
mayoritaria la representación directa de la Comunidad Autónoma.
3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas, en los términos establecidos en la presente ley.
4. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Concepto de la violencia de género.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género aquella que
se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera
desproporcionada, como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad
en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
2. La violencia a la que se refiere la presente ley comprende cualquier acto de
violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios
o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental,
simbólica o institucional. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos,
la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la privada.
3. También se incluye en el concepto de violencia vicaria entendida como la
violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre
mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el
fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Así como, la violencia
ejercida contra otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela a cargo de la
mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo,
que sean víctimas de dicha situación.
cve: BOE-A-2022-16127
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Artículo 4.