I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen Electoral General. (BOE-A-2022-16018)
Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 237

Lunes 3 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 135129

10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral
competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los
interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
11. A continuación, el Presidente procede a introducir en la urna o urnas los
sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el
Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.
Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio
general.
12. El procedimiento previsto en este artículo tendrá carácter gratuito para
los electores. A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el
envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera
y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.
Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se
adoptarán los medios necesarios para garantizar el reembolso del coste del envío
que haya tenido que realizar el elector.
13. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe favorable de la Junta
Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de
aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto
de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea
practicable lo dispuesto en este artículo.
14. Al finalizar el escrutinio, la Junta Electoral Central hará públicos los datos
de voto de las personas españolas residentes en el extranjero remitido por cada
consulado desglosados por provincias, así como los datos del voto recibido en
cada Junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión.»
Segundo.
modo:

El apartado 1 del artículo ciento tres queda redactado del siguiente

«Artículo ciento tres.
1. El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente al de la votación,
por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones
especiales de esta ley.»
Tercero.

El apartado 2 del artículo ciento siete queda redactado del siguiente modo:

«Artículo ciento siete.
2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de
las elecciones.»

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
adoptará, mediante Real Decreto y previo informe favorable de la Junta Electoral Central,
las medidas necesarias para complementar o sustituir, de manera progresiva y teniendo
en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los
electores, los envíos postales previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por un envío telemático que reúna las
garantías previstas en la legislación electoral, así como la previsión de mecanismos
alternativos para aquellos electores que no dispongan de medios telemáticos propios.
Disposición adicional segunda.
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
el Gobierno, previo informe favorable de la Junta Electoral Central, a través de la
administración consular y en coordinación con la Oficina del Censo Electoral, llevará a

cve: BOE-A-2022-16018
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Disposición adicional primera.