III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Real Federación Hípica Española. Estatutos. (BOE-A-2022-15947)
Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Hípica Española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 235
Viernes 30 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 134718
Artículo 62.
La potestad disciplinaria que corresponde a la RFHE se ejercerá:
1. Por un Comité de Disciplina Deportiva constituido en el seno de la RFHE y
compuesto por un jurista de reconocido prestigio, nombrado por el Presidente de la
RFHE y en quién recaerá la presidencia del Comité, un Vicepresidente nombrado por el
Presidente y dos miembros nombrados por la Comisión delegada de la Asamblea
general de la RFHE.
2. Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva cabrá
interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros que
nombrará el Presidente de la RFHE, dos de ellos libremente nombrados por el
Presidente, y los otros tres nombrados a propuesta, respectivamente, del Comité
Técnico de Jueces, de la Comisión delegada de la Asamblea general y de la Junta
directiva. Presidirá este órgano quien resulte elegido por y de entre sus miembros,
debiendo, en todo caso, ostentar la condición de licenciado en Derecho.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior la RFHE requerirá a cada uno de
los estamentos y órganos representados en los respectivos Comités colegiados, a fin de
que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta. Si
transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de
la federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.
4. Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité
Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 63.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los
órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del
derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas
como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes;
no tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior
a la perpetración de la falta cometida. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por
los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos
retroactivos favorables.
3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con
audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
A petición expresada y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán
acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea
cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que
contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.
Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también
ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.
En cualquier caso, se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar
en suspenso la ejecución del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible
reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.
Artículo 65.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFHE deberá llevarse,
escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre
otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y
del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
cve: BOE-A-2022-15947
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 64.
Núm. 235
Viernes 30 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 134718
Artículo 62.
La potestad disciplinaria que corresponde a la RFHE se ejercerá:
1. Por un Comité de Disciplina Deportiva constituido en el seno de la RFHE y
compuesto por un jurista de reconocido prestigio, nombrado por el Presidente de la
RFHE y en quién recaerá la presidencia del Comité, un Vicepresidente nombrado por el
Presidente y dos miembros nombrados por la Comisión delegada de la Asamblea
general de la RFHE.
2. Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva cabrá
interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros que
nombrará el Presidente de la RFHE, dos de ellos libremente nombrados por el
Presidente, y los otros tres nombrados a propuesta, respectivamente, del Comité
Técnico de Jueces, de la Comisión delegada de la Asamblea general y de la Junta
directiva. Presidirá este órgano quien resulte elegido por y de entre sus miembros,
debiendo, en todo caso, ostentar la condición de licenciado en Derecho.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior la RFHE requerirá a cada uno de
los estamentos y órganos representados en los respectivos Comités colegiados, a fin de
que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta. Si
transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de
la federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.
4. Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité
Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 63.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los
órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del
derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas
como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes;
no tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior
a la perpetración de la falta cometida. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por
los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos
retroactivos favorables.
3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con
audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
A petición expresada y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán
acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea
cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que
contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.
Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también
ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.
En cualquier caso, se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar
en suspenso la ejecución del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible
reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.
Artículo 65.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFHE deberá llevarse,
escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre
otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y
del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
cve: BOE-A-2022-15947
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Artículo 64.