I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empresas. (BOE-A-2022-15818)
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133671
bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y
de los de préstamo objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:
a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la
información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que
permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y
con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos
derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias
necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de
los servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus
necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos de estos
servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico
o en otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital podrá, en particular, fijar las cláusulas que
los contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar
o prever de forma expresa.
b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o
contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de
crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales
condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo,
condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido
cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse
comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados
expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente
prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria
de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo
sobre la misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no
engañosa.
d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios
de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información
que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas
electrónicas de las entidades de crédito.
e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo
a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas
normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de
crédito.
f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos y
controles internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para garantizar
el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa de conducta y
transparencia bancaria les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en
el artículo 29.8.
3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar
normas que favorezcan:
a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.
b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que
aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las
influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.
c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los
préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales
variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales
de referencia.
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 234
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133671
bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y
de los de préstamo objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:
a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la
información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que
permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y
con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos
derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias
necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de
los servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus
necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos de estos
servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico
o en otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital podrá, en particular, fijar las cláusulas que
los contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar
o prever de forma expresa.
b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o
contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de
crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales
condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo,
condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido
cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse
comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados
expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente
prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria
de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo
sobre la misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no
engañosa.
d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios
de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información
que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas
electrónicas de las entidades de crédito.
e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo
a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas
normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de
crédito.
f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos y
controles internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para garantizar
el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa de conducta y
transparencia bancaria les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en
el artículo 29.8.
3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar
normas que favorezcan:
a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.
b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que
aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las
influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.
c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los
préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales
variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales
de referencia.
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 234