I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empresas. (BOE-A-2022-15818)
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 234
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133655
e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente
concedidos con una antelación de al menos tres años.»
Dos.
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Ámbito de aplicación.
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el
caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado
miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y
los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se
comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán
aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el
artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por
sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al
amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En
este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las
que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no
domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen
en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en
su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se
comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos
en los artículos 205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y
su normativa de desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en
España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los
apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a
inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el
Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio
social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España
en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho
Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el
Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su
domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en
España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de
dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por
el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su
domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en
España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de
dicho Reglamento europeo.
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión
colectiva:
Núm. 234
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133655
e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente
concedidos con una antelación de al menos tres años.»
Dos.
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Ámbito de aplicación.
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el
caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado
miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y
los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se
comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán
aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el
artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por
sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al
amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En
este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las
que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no
domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen
en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en
su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se
comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos
en los artículos 205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y
su normativa de desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en
España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los
apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a
inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el
Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio
social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España
en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho
Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el
Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su
domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en
España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de
dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por
el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su
domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en
España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de
dicho Reglamento europeo.
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión
colectiva: