I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empresas. (BOE-A-2022-15818)
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133639
consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de
las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos, respondiendo la
garantía definitiva de las penalidades que se impongan por este motivo.
2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el
incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las
Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos
de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones
de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30
por ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que
hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de
realizar determinadas partes o unidades de obra. A tales efectos, en estos
contratos el contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certificado de
los pagos a los subcontratistas del contrato.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá
ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de
comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 1 sean
obligatorias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en todo
caso la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución
judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al
órgano de contratación quedara acreditado el impago por el contratista a un
subcontratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos
previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que dicha demora en el pago no
viene motivada por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales
asumidas por el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la
prestación. La penalidad podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del precio del
contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar
el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio. La garantía definitiva
responderá de las penalidades que se impongan por este motivo.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda modificada
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13, con la siguiente
redacción:
«3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los
solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de
pago previstos en la citada ley.
Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo
con la normativa contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta
ley. Para las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de
acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación,
emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que
atenderá al plazo efectivo de los pagos de la empresa cliente con independencia
de cualquier financiación para el cobro anticipado de la empresa proveedora.»
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 234
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133639
consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de
las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos, respondiendo la
garantía definitiva de las penalidades que se impongan por este motivo.
2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el
incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las
Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos
de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones
de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30
por ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que
hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de
realizar determinadas partes o unidades de obra. A tales efectos, en estos
contratos el contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certificado de
los pagos a los subcontratistas del contrato.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá
ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de
comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 1 sean
obligatorias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en todo
caso la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución
judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al
órgano de contratación quedara acreditado el impago por el contratista a un
subcontratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos
previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que dicha demora en el pago no
viene motivada por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales
asumidas por el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la
prestación. La penalidad podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del precio del
contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar
el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio. La garantía definitiva
responderá de las penalidades que se impongan por este motivo.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda modificada
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13, con la siguiente
redacción:
«3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los
solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de
pago previstos en la citada ley.
Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo
con la normativa contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta
ley. Para las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de
acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación,
emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que
atenderá al plazo efectivo de los pagos de la empresa cliente con independencia
de cualquier financiación para el cobro anticipado de la empresa proveedora.»
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 234