I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2022-15764)
Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Miércoles 28 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133146
medidas dirigidas a prevenir, detectar, comunicar y corregir el fraude y la corrupción,
prevenir el conflicto de interés y la doble financiación.
Asimismo, resulta de aplicación la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por
la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia y la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el
procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector
Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y
objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 2.
Personas beneficiarias.
La compatibilidad prevista en este real decreto se aplicará a los supuestos de
personas beneficiarias individuales del ingreso mínimo vital o a los supuestos de
personas integrantes de la unidad de convivencia que incrementen sus ingresos
procedentes del trabajo o los rendimientos netos de la actividad económica por cuenta
propia respecto del año que se tuvo en cuenta para el cómputo de sus ingresos de
acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 20 de la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, siempre que las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital
en el año anterior a la aplicación de la revisión y el 1 de enero del ejercicio en el que
se vaya a realizar la revisión se mantenga el derecho a la percepción del ingreso
mínimo vital.
Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades
económicas por cuenta propia.
a) Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto.
b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento
neto.
c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto
agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo.
d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación
objetiva: Rendimiento neto minorado.
e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de
estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el
caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el
rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas
del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor;
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad
en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la
cve: BOE-A-2022-15764
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán
en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad
económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales
previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular
los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán
comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las
Haciendas Forales a la entidad gestora.
En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la
exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos
como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la
totalidad de las personas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su
cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Núm. 233
Miércoles 28 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133146
medidas dirigidas a prevenir, detectar, comunicar y corregir el fraude y la corrupción,
prevenir el conflicto de interés y la doble financiación.
Asimismo, resulta de aplicación la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por
la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia y la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el
procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector
Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y
objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 2.
Personas beneficiarias.
La compatibilidad prevista en este real decreto se aplicará a los supuestos de
personas beneficiarias individuales del ingreso mínimo vital o a los supuestos de
personas integrantes de la unidad de convivencia que incrementen sus ingresos
procedentes del trabajo o los rendimientos netos de la actividad económica por cuenta
propia respecto del año que se tuvo en cuenta para el cómputo de sus ingresos de
acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 20 de la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, siempre que las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital
en el año anterior a la aplicación de la revisión y el 1 de enero del ejercicio en el que
se vaya a realizar la revisión se mantenga el derecho a la percepción del ingreso
mínimo vital.
Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades
económicas por cuenta propia.
a) Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto.
b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento
neto.
c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto
agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo.
d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación
objetiva: Rendimiento neto minorado.
e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de
estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el
caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el
rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas
del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor;
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad
en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la
cve: BOE-A-2022-15764
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1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán
en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad
económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales
previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular
los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán
comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las
Haciendas Forales a la entidad gestora.
En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la
exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos
como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la
totalidad de las personas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su
cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: