I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2022-15764)
Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 133144

fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen. En virtud de esta autorización se publicó la Orden TAS/1562/2005, de 25 de
mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en cuyo artículo 7, relativo a las deudas de
importe mínimo recaudable y susceptibles de anulación y baja en contabilidad, se
dispone que «La cuantía que, conforme al artículo 94.2 de la Ley General de la
Seguridad Social y a los artículos 6.5 y 11.4 del Reglamento General de Recaudación de
la Seguridad Social, se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la
exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y
baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en
los casos de responsabilidad por sucesión mortis causa, en los que el indicado límite se
fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente
de derivación de responsabilidad por causa de muerte.»
Por su parte, el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, que será aplicado por las
entidades gestoras de la Seguridad Social como norma específica cuando, como
consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, resulten prestaciones
indebidamente percibidas no establece, de forma expresa, la previsión de no iniciar este
procedimiento especial de reintegro cuando el importe total de la deuda que resulte de
las actuaciones de revisión del derecho sea inferior al considerado como mínimo para la
cobertura del coste. Ello supone, en consecuencia, el inicio de un procedimiento para la
reclamación y recaudación de deudas de escasa cuantía que conllevan a un nulo
provecho de los recursos públicos y, por tanto, un incumplimiento de los fines
encomendados a la Administración Pública que es necesario corregir mediante la
modificación, en los términos propuestos, del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.
La disposición final tercera habilita al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones a modificar por medio de orden ministerial los porcentajes
establecidos en el anexo III. Conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal
Supremo al respecto (recurso de casación 873/1993) que permite la colaboración
reglamentaria a través de una orden ministerial para la regulación de puntos concretos y
de carácter accesorio que no supongan una modificación o alteración sustantiva de un
real decreto, sino simplemente un mero desarrollo objetivo y puntual de las normas
reglamentarias. Teniendo en cuenta que en el proyecto de real decreto está prevista una
evaluación bienal de los efectos de la compatibilidad sobre la participación de las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en el mercado laboral (artículo 6), parece
razonable, conforme a los resultados de dicha evaluación, que el titular del Ministerio
pueda, a través de una orden ministerial, modificar los porcentajes establecidos en el
anexo III que requieran de una formulación mucho más precisa como consecuencia de
complejas operaciones técnicas, sentencias de 19 de febrero de 2013
(recurso 1687/2011) y de 27 de junio de 2013 (recurso 3438/2011).
Finalmente, en la disposición final cuarta se regula la entrada en vigor.
La norma es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya
que responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente lo previsto en el
artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, a fin de que se incentive el acceso y
la permanencia en el mercado laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo
vital. Es acorde al principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para
cumplir este objetivo y con el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el
ordenamiento jurídico. Además, cumple con el principio de transparencia habiendo sido
sometido al trámite de información pública. Por último, es coherente con el principio de
eficiencia ya que no afecta a las cargas administrativas y racionaliza, en su aplicación, la
gestión de los recursos públicos.

cve: BOE-A-2022-15764
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Núm. 233