III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 133020
Por otra parte, en el ámbito de las restricciones técnicas, se mantiene el diseño
actual, incorporando a la demanda y el almacenamiento como proveedores del servicio.
La participación en la fase 1 del proceso de resolución de restricciones técnicas sería
obligatoria para todas las tecnologías e instalaciones asociadas a una localización
eléctrica específica. Esta obligación no consiste en poner la capacidad de la instalación a
disposición del operador del sistema, sino en la presentación de oferta, por lo que la
asignación se lleva a cabo sobre la base de criterios de mercado y tiene asociada una
compensación económica.
Se exceptúa de esta regla general de obligatoriedad la resolución de restricciones
mediante automatismos, como el Sistema de reducción automática de potencia-SRAP,
cuya participación es potestativa, aunque no lleva asociada oferta ni retribución. No
obstante, la redacción de las CSNF permitirá también en este caso cierta discreción a los
procedimientos de operación en cuando una posible prestación económica.
También es potestativa la participación en la fase 2 de recuadre, cuya asignación se
basa en este caso en un criterio puro de mercado, ya que no requiere localización
específica. Aun siendo un mero proceso de balance de energía, la participación en la
fase 2 exige haber superado las pruebas de habilitación para participar en los servicios
de balance de reservas de sustitución (RR) y regulación terciaria (mFRR), a modo de
garantía de la capacidad de las instalaciones para gestionar su programa de generación
o consumo.
Por último, se exceptúa de la asignación mediante mecanismo de mercado basado
en ofertas el caso de la aplicación de redespachos al Programa Diario Base de
Funcionamiento que supongan una anulación de programa que, aunque sí perciben una
compensación económica, ésta se valora al precio resultante de dicho mercado diario.
En este caso, la justificación vendría dada por el carácter zonal de las restricciones
técnicas, lo que reduce la competencia efectiva; la recurrencia de la mayoría de los
supuestos de restricción, lo que permite anticipar las necesidades del sistema; y la
capacidad de muchas instalaciones para influir en la aparición de las restricciones, en
particular, en el caso de congestiones a la evacuación. Así, al objeto de evitar
comportamientos estratégicos y prácticas anticompetitivas, que serían difícilmente
controlables, se considera adecuado mantener la valoración de las anulaciones de
programa al precio del mercado diario.
Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
III. Resuelve
Primero.
Aprobar las Condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios
para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
Estas condiciones producirán efectos a los treinta días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», con las salvedades especificadas en el artículo 19 de las
mismas para aquellas disposiciones cuya aplicación requiere adaptación de los
procedimientos de operación.
La presente resolución, junto con las con Condiciones aplicables a los servicios de
no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular
español, anexas, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de los
establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la CNMC.
La presente resolución se notificará a Red Eléctrica de España, S.A.
cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 133020
Por otra parte, en el ámbito de las restricciones técnicas, se mantiene el diseño
actual, incorporando a la demanda y el almacenamiento como proveedores del servicio.
La participación en la fase 1 del proceso de resolución de restricciones técnicas sería
obligatoria para todas las tecnologías e instalaciones asociadas a una localización
eléctrica específica. Esta obligación no consiste en poner la capacidad de la instalación a
disposición del operador del sistema, sino en la presentación de oferta, por lo que la
asignación se lleva a cabo sobre la base de criterios de mercado y tiene asociada una
compensación económica.
Se exceptúa de esta regla general de obligatoriedad la resolución de restricciones
mediante automatismos, como el Sistema de reducción automática de potencia-SRAP,
cuya participación es potestativa, aunque no lleva asociada oferta ni retribución. No
obstante, la redacción de las CSNF permitirá también en este caso cierta discreción a los
procedimientos de operación en cuando una posible prestación económica.
También es potestativa la participación en la fase 2 de recuadre, cuya asignación se
basa en este caso en un criterio puro de mercado, ya que no requiere localización
específica. Aun siendo un mero proceso de balance de energía, la participación en la
fase 2 exige haber superado las pruebas de habilitación para participar en los servicios
de balance de reservas de sustitución (RR) y regulación terciaria (mFRR), a modo de
garantía de la capacidad de las instalaciones para gestionar su programa de generación
o consumo.
Por último, se exceptúa de la asignación mediante mecanismo de mercado basado
en ofertas el caso de la aplicación de redespachos al Programa Diario Base de
Funcionamiento que supongan una anulación de programa que, aunque sí perciben una
compensación económica, ésta se valora al precio resultante de dicho mercado diario.
En este caso, la justificación vendría dada por el carácter zonal de las restricciones
técnicas, lo que reduce la competencia efectiva; la recurrencia de la mayoría de los
supuestos de restricción, lo que permite anticipar las necesidades del sistema; y la
capacidad de muchas instalaciones para influir en la aparición de las restricciones, en
particular, en el caso de congestiones a la evacuación. Así, al objeto de evitar
comportamientos estratégicos y prácticas anticompetitivas, que serían difícilmente
controlables, se considera adecuado mantener la valoración de las anulaciones de
programa al precio del mercado diario.
Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
III. Resuelve
Primero.
Aprobar las Condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios
para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
Estas condiciones producirán efectos a los treinta días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», con las salvedades especificadas en el artículo 19 de las
mismas para aquellas disposiciones cuya aplicación requiere adaptación de los
procedimientos de operación.
La presente resolución, junto con las con Condiciones aplicables a los servicios de
no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular
español, anexas, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de los
establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la CNMC.
La presente resolución se notificará a Red Eléctrica de España, S.A.
cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.