III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 133019
En conclusión, sin perjuicio de que pudieran establecerse otros en el futuro, las
Condiciones objeto de esta resolución adaptan el marco regulatorio para los servicios de
no frecuencia de control de tensión y arranque autónomo en el sistema eléctrico
peninsular español.
Adicionalmente a los servicios de no frecuencia, las Condiciones objeto de esta
resolución adaptan el marco regulatorio para la resolución de restricciones técnicas en el
sistema eléctrico peninsular español.
A este respecto, las CSNF recopilan y adaptan, en lo relativo a la participación de la
demanda y el almacenamiento, las disposiciones sobre restricciones técnicas que
actualmente recogen el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, y el artículo 10 del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en
lo referente a la participación en la Fase II del proceso de solución de restricciones
técnicas del PDBF, establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía
de 18 de diciembre de 2015. Todo ello, en desarrollo de la Circular 3/2019 de la CNMC.
Sobre el carácter obligatorio o potestativo y el régimen retributivo de los
Además de determinar qué servicios del sistema se considerarán de no frecuencia y
de balance, el artículo 14.5 de la Ley 24/2013 prevé también que la CNMC establezca el
carácter obligatorio o potestativo, así como el régimen retributivo, de dichos servicios.
Como se ha indicado anteriormente, la regulación europea dispone que la provisión
de los servicios se lleve a cabo mediante mecanismos basados en mercado, sin perjuicio
de que permite la aplicación de excepciones en caso de cumplirse determinadas
condiciones, por ejemplo, el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/943 permite aplicar
redespachos no basados en el mercado cuando no exista alternativa, no se disponga de
recursos, o la asignación basada en mercado no resulte eficiente en términos
económicos, esencialmente, por falta de presión competitiva. Por otra parte, el
artículo 40 del mismo reglamento permite exceptuar el uso de mecanismos de mercado
para la prestación de los servicios auxiliares de no frecuencia en caso de que la
autoridad reguladora haya determinado que la prestación de servicios auxiliares de no
frecuencia basada en el mercado no es eficiente en términos económicos.
Respecto a los servicios de no frecuencia, las CSNF contemplan la posibilidad de
que puedan prestarse bajo un régimen obligatorio, al menos parcialmente, pero no
especifican el alcance de la obligación, ni determinan el modelo retributivo. A este
respecto, debe aclararse en primer lugar que el carácter obligatorio no excluye una
retribución ni la posibilidad de que la asignación se lleve a cabo mediante un mecanismo
de mercado, ya que puede estar referida a una obligación de oferta, por lo que un
servicio obligatorio estaría igualmente enmarcado en un contexto competitivo. Para el
servicio de control de tensión, se indica que estará compuesto por una prestación
mínima obligatoria y una prestación adicional potestativa, pero no se concreta el alcance
de la aplicación, que deberá determinarse en los correspondientes procedimientos de
operación; para el servicio de arranque autónomo no se determina su carácter y se
remite a los procedimientos de operación.
Esta Comisión además de lo argumentado en el expositivo Tercero.1, considera que
se requiere el detalle de los procedimientos de operación para poder analizar
adecuadamente el impacto del diseño y valorar la propuesta. Por tanto, se ha optado por
dejar abiertas distintas opciones en las Condiciones, concretar el modelo durante la
tramitación de los correspondientes procedimientos y finalmente equilibrar el contenido
de las CSNF en una fase posterior de revisión.
Aunque se ha valorado la posibilidad de retrasar la tramitación de las condiciones
hasta finalizar el debate del diseño recogido en los procedimientos, no se ha considerado
oportuno, porque este retraso afectaría negativamente a otros aspectos en los que urge
avanzar, como la revisión del servicio de resolución de restricciones técnicas.
cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.3.
servicios.
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 133019
En conclusión, sin perjuicio de que pudieran establecerse otros en el futuro, las
Condiciones objeto de esta resolución adaptan el marco regulatorio para los servicios de
no frecuencia de control de tensión y arranque autónomo en el sistema eléctrico
peninsular español.
Adicionalmente a los servicios de no frecuencia, las Condiciones objeto de esta
resolución adaptan el marco regulatorio para la resolución de restricciones técnicas en el
sistema eléctrico peninsular español.
A este respecto, las CSNF recopilan y adaptan, en lo relativo a la participación de la
demanda y el almacenamiento, las disposiciones sobre restricciones técnicas que
actualmente recogen el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, y el artículo 10 del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en
lo referente a la participación en la Fase II del proceso de solución de restricciones
técnicas del PDBF, establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía
de 18 de diciembre de 2015. Todo ello, en desarrollo de la Circular 3/2019 de la CNMC.
Sobre el carácter obligatorio o potestativo y el régimen retributivo de los
Además de determinar qué servicios del sistema se considerarán de no frecuencia y
de balance, el artículo 14.5 de la Ley 24/2013 prevé también que la CNMC establezca el
carácter obligatorio o potestativo, así como el régimen retributivo, de dichos servicios.
Como se ha indicado anteriormente, la regulación europea dispone que la provisión
de los servicios se lleve a cabo mediante mecanismos basados en mercado, sin perjuicio
de que permite la aplicación de excepciones en caso de cumplirse determinadas
condiciones, por ejemplo, el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/943 permite aplicar
redespachos no basados en el mercado cuando no exista alternativa, no se disponga de
recursos, o la asignación basada en mercado no resulte eficiente en términos
económicos, esencialmente, por falta de presión competitiva. Por otra parte, el
artículo 40 del mismo reglamento permite exceptuar el uso de mecanismos de mercado
para la prestación de los servicios auxiliares de no frecuencia en caso de que la
autoridad reguladora haya determinado que la prestación de servicios auxiliares de no
frecuencia basada en el mercado no es eficiente en términos económicos.
Respecto a los servicios de no frecuencia, las CSNF contemplan la posibilidad de
que puedan prestarse bajo un régimen obligatorio, al menos parcialmente, pero no
especifican el alcance de la obligación, ni determinan el modelo retributivo. A este
respecto, debe aclararse en primer lugar que el carácter obligatorio no excluye una
retribución ni la posibilidad de que la asignación se lleve a cabo mediante un mecanismo
de mercado, ya que puede estar referida a una obligación de oferta, por lo que un
servicio obligatorio estaría igualmente enmarcado en un contexto competitivo. Para el
servicio de control de tensión, se indica que estará compuesto por una prestación
mínima obligatoria y una prestación adicional potestativa, pero no se concreta el alcance
de la aplicación, que deberá determinarse en los correspondientes procedimientos de
operación; para el servicio de arranque autónomo no se determina su carácter y se
remite a los procedimientos de operación.
Esta Comisión además de lo argumentado en el expositivo Tercero.1, considera que
se requiere el detalle de los procedimientos de operación para poder analizar
adecuadamente el impacto del diseño y valorar la propuesta. Por tanto, se ha optado por
dejar abiertas distintas opciones en las Condiciones, concretar el modelo durante la
tramitación de los correspondientes procedimientos y finalmente equilibrar el contenido
de las CSNF en una fase posterior de revisión.
Aunque se ha valorado la posibilidad de retrasar la tramitación de las condiciones
hasta finalizar el debate del diseño recogido en los procedimientos, no se ha considerado
oportuno, porque este retraso afectaría negativamente a otros aspectos en los que urge
avanzar, como la revisión del servicio de resolución de restricciones técnicas.
cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.3.
servicios.