III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Martes 27 de septiembre de 2022
Tercero.2.

Sec. III. Pág. 133018

Sobre los servicios de ajuste bajo el ámbito de las CSNF.

Determinar cuáles son los servicios de ajuste de no frecuencia que requiere el
sistema eléctrico español y desarrollar las metodologías relativas a su prestación,
incluyendo el régimen retributivo, corresponde a la CNMC, de acuerdo con el
artículo 14.5 de la Ley 24/2013 3 y el artículo 7 de la Ley 3/2013 4, antes reproducidos.
Esta función se ejerce a través de estas Condiciones SNF que, a su vez, desarrollan la
Circular 3/2019, y los correspondientes procedimientos de operación del sistema.

Aunque no excluye la posibilidad de que pudieran definirse otros localmente, la
Directiva (UE) 2019/944 identifica como servicios de no frecuencia los siguientes: el
control de tensión en régimen permanente, las inyecciones rápidas de corriente reactiva,
la inercia para la estabilidad de la red local, la corriente de cortocircuito, la capacidad de
arranque autónomo y la capacidad de funcionamiento aislado.
La propuesta de CSNF remitida por REE a la CNMC en junio de 2021 contempla un
único servicio de no frecuencia: el control de la tensión. Prevé, no obstante, la posibilidad
de que puedan establecerse posteriormente otros servicios de no frecuencia en el
sistema eléctrico español. Sin embargo, esta Comisión considera que pueden
incorporarse ya ahora otros servicios de no frecuencia, de entre los previstos por la
Directiva (UE) 2019/944.
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2018, REE remitió a la CNMC varias
propuestas para la implementación del Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión,
de 24 de noviembre de 2017, por el que se establece un código de red relativo a
emergencia y reposición del servicio (Reglamento ER). Este paquete incluía, entre otros,
los Términos y condiciones para ejercer de proveedor de servicios de reposición, de
acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra b del Reglamento ER.
Dado que estas propuestas fueron anteriores a la publicación del paquete de energía
limpia, que incluye la Directiva (UE) 2019/944 y el Reglamento (UE) 2019/943, así como
a la efectividad de la adecuación de las competencias de la CNMC por el Real Decretoley 1/2019, se consideró en aquel momento que esta Comisión no disponía de las
competencias necesarias para su aprobación. Por tanto, las citadas propuestas no
fueron tramitadas, a excepción de las normas para la suspensión y liquidación en caso
de suspensión de las actividades de mercado, cuya aprobación por la CNMC estaba ya
prevista en el Reglamento (UE) 2017/2195 sobre el balance eléctrico. Esta metodología
fue incorporada a las Condiciones relativas al balance a través de un nuevo
procedimiento de operación 3.9.
Sin embargo, tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de
medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario, así
como el resto de normativa comunitaria citada en el párrafo anterior, esta Comisión es
competente para aprobar, entre otros, los términos y condiciones para ejercer de
proveedor de servicios de arranque autónomo (reposición). Esto es porque el servicio de
arranque autónomo está explícitamente contemplado en la Directiva (UE) 2017/943
como servicio de no frecuencia. Siendo un servicio de no frecuencia, corresponde a la
CNMC su regulación, de acuerdo con lo establecido por la Ley 24/2013 y la Ley 3/2013.

cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es

3
El artículo 14.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en redacción dada por el
artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece que esta Comisión determinará qué
servicios del sistema se consideran de no frecuencia y de balance, así como su régimen retributivo,
diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.
4
El artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, modificada por el Real Decreto-Ley 1/2019, relativo la supervisión y control en el sector eléctrico
y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas a la prestación de
servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de
manera justa y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren
su producción y consumo.