III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Martes 27 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 133028

6. Los rangos de funcionamiento obligatorio para los proveedores del servicio se
definirán en el procedimiento de operación correspondiente teniendo en cuenta los
requisitos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, en el Real
Decreto 647/2020, en la Orden TED/749/2020, en el Real Decreto 413/2014 o en
cualquier otra normativa que les resulte de aplicación.
El incumplimiento de los requisitos de prestación obligatoria conllevará las
obligaciones de pago contempladas en la normativa de aplicación.
7. Las instalaciones que deseen ofrecer la prestación adicional potestativa del
servicio de control de tensión deberán superar las pruebas de habilitación para participar
en los mercados zonales de capacidad reactiva adicional y les serán de aplicación los
mecanismos de retribución y de incentivación de la correcta prestación del servicio que
se establezcan en los procedimientos de operación. Igualmente, en caso de establecerse
un mecanismo de retribución para la prestación mínima obligatoria, podrán requerirse
pruebas a las instalaciones que deseen percibirla.
8. Las asignaciones de capacidad reactiva por la prestación del servicio en
condiciones de mercado serán liquidadas al precio de la oferta y su incumplimiento
conllevará una penalización que será establecida en los procedimientos de operación.
Artículo 10.

Servicio de arranque autónomo.

1. Según dispone el Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión, de 24 de
noviembre de 2017, por el que se establece un código de red relativo a emergencia y
reposición del servicio, cada gestor de la red de transporte debe elaborar planes de
reposición que recojan todas las medidas necesarias para la reposición del sistema de
manera ordenada, rápida, segura y eficaz, estableciendo las prioridades de actuación y
las formas de coordinación con los GRT vecinos.
2. Como parte de los planes de reposición, el servicio de arranque autónomo viene
definido por el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/944 como un servicio auxiliar de no
frecuencia.
3. Los criterios que deberán cumplir los proveedores del servicio de arranque
autónomo, tanto en el ámbito de los requisitos técnicos necesarios para su
precalificación como el procedimiento de asignación del servicio, así como los aspectos
relativos a la coordinación e intercambios de información del operador del sistema y de
los gestores de la red de distribución, se establecerán en los procedimientos de
operación correspondientes.
4. Los mecanismos de retribución y de incentivación de la correcta prestación del
servicio se establecerán en los procedimientos de operación correspondientes.
CAPÍTULO 3
Servicio de restricciones técnicas

1. Se establece el servicio de restricciones técnicas, adicional a los de no
frecuencia, que requiere el sistema eléctrico peninsular español para su operación, en
las debidas condiciones de seguridad, garantía y calidad del suministro, de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto
de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de
electricidad.
2. En situaciones de alerta y emergencia para garantizar la cobertura de la
demanda, el OS podrá aplicar otras medidas específicas de operación, establecidas en
los procedimientos de operación vigentes. Los criterios de transparencia aplicables en
estas situaciones serán establecidos en los procedimientos de operación que regulan el
intercambio de información del OS.

cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 11. Alcance del servicio de restricciones técnicas.