III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 133027
6. Los recursos se asignarán entre las instalaciones proveedoras del
correspondiente servicio de no frecuencia en función de los criterios y condiciones
establecidas en los procedimientos de operación que los desarrollen.
Artículo 8. Retribución y liquidación de los servicios de no frecuencia.
1. La liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro
derivados de la prestación de servicios de no frecuencia y en su caso del incumplimiento
de dicha prestación, se realizará conforme a lo establecido en los artículos específicos
de estas Condiciones, así como en los procedimientos de operación.
2. La prestación de servicios, con entrega efectiva, en condiciones no de mercado
podrá llevar asociada una retribución que facilite cubrir los costes operativos y/o de
inversión provocados por dicha prestación, así como penalizaciones en caso de
incumplimiento. La aplicación de exenciones, aunque sea parcial, conllevará la pérdida
del derecho a dicha retribución, en la medida en que evite incurrir en el coste
correspondiente.
3. Los costes netos que se deriven de la prestación de los servicios de no
frecuencia en el sistema eléctrico peninsular español serán sufragados por los titulares
de las unidades de adquisición, en proporción a sus consumos medidos en barras de
central, sin perjuicio de que pueda preverse otro modo de financiación para la retribución
prevista en el párrafo anterior. El consumo de energía activa asociado a la prestación de
un servicio de no frecuencia, con entrega efectiva, podrá no ser considerado a efectos
del reparto del coste, en las condiciones que se establezcan en los procedimientos de
operación que desarrollen el correspondiente servicio.
4. Quedan exceptuadas de esta asignación de costes las unidades de adquisición
correspondientes a instalaciones de almacenamiento, las unidades de toma de energía
por productores para consumos propios, así como las unidades de adquisición cuyo
destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español.
5. Los ingresos netos que se puedan derivar de los pagos por los incumplimientos
de los servicios de no frecuencia se destinarán a minorar el coste del servicio.
Artículo 9. Control de tensión.
1. De acuerdo con la definición dada por el Reglamento (UE) 2017/1485, forman
parte del control de tensión el conjunto de medidas de control en elementos del sistema
cuyo objetivo es mantener en las redes de transporte y distribución el perfil de tensiones
dentro de los rangos de valores admisibles establecidos reglamentariamente y que
permitan mantener el sistema en un estado seguro de acuerdo con los criterios de
seguridad regulados en la normativa de aplicación vigente.
2. El control de tensión es un servicio de no frecuencia compuesto por una
prestación mínima obligatoria y una prestación adicional potestativa basada en
mecanismos de mercado. La participación mínima obligatoria podrá ser prestación de
entrega o presentación de oferta obligatoria, con el alcance que se determine en la
normativa correspondiente.
3. El servicio de control de tensión se desarrolla normativamente en el
procedimiento de operación correspondiente. Este servicio de no frecuencia será de
aplicación a las instalaciones de producción, las instalaciones de generación asociadas a
autoconsumo, las instalaciones de almacenamiento, las instalaciones híbridas de las
anteriores, y a las instalaciones de demanda, según se establece en los siguientes
apartados de este artículo.
4. El control del cumplimiento de la prestación del servicio de control de tensión se
realizará conforme a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.
5. El operador del sistema y los gestores de la red de distribución deberán asegurar
valores de tensión dentro de los rangos de variación admisibles en la red bajo su gestión,
de acuerdo con la normativa de aplicación.
cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 133027
6. Los recursos se asignarán entre las instalaciones proveedoras del
correspondiente servicio de no frecuencia en función de los criterios y condiciones
establecidas en los procedimientos de operación que los desarrollen.
Artículo 8. Retribución y liquidación de los servicios de no frecuencia.
1. La liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro
derivados de la prestación de servicios de no frecuencia y en su caso del incumplimiento
de dicha prestación, se realizará conforme a lo establecido en los artículos específicos
de estas Condiciones, así como en los procedimientos de operación.
2. La prestación de servicios, con entrega efectiva, en condiciones no de mercado
podrá llevar asociada una retribución que facilite cubrir los costes operativos y/o de
inversión provocados por dicha prestación, así como penalizaciones en caso de
incumplimiento. La aplicación de exenciones, aunque sea parcial, conllevará la pérdida
del derecho a dicha retribución, en la medida en que evite incurrir en el coste
correspondiente.
3. Los costes netos que se deriven de la prestación de los servicios de no
frecuencia en el sistema eléctrico peninsular español serán sufragados por los titulares
de las unidades de adquisición, en proporción a sus consumos medidos en barras de
central, sin perjuicio de que pueda preverse otro modo de financiación para la retribución
prevista en el párrafo anterior. El consumo de energía activa asociado a la prestación de
un servicio de no frecuencia, con entrega efectiva, podrá no ser considerado a efectos
del reparto del coste, en las condiciones que se establezcan en los procedimientos de
operación que desarrollen el correspondiente servicio.
4. Quedan exceptuadas de esta asignación de costes las unidades de adquisición
correspondientes a instalaciones de almacenamiento, las unidades de toma de energía
por productores para consumos propios, así como las unidades de adquisición cuyo
destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español.
5. Los ingresos netos que se puedan derivar de los pagos por los incumplimientos
de los servicios de no frecuencia se destinarán a minorar el coste del servicio.
Artículo 9. Control de tensión.
1. De acuerdo con la definición dada por el Reglamento (UE) 2017/1485, forman
parte del control de tensión el conjunto de medidas de control en elementos del sistema
cuyo objetivo es mantener en las redes de transporte y distribución el perfil de tensiones
dentro de los rangos de valores admisibles establecidos reglamentariamente y que
permitan mantener el sistema en un estado seguro de acuerdo con los criterios de
seguridad regulados en la normativa de aplicación vigente.
2. El control de tensión es un servicio de no frecuencia compuesto por una
prestación mínima obligatoria y una prestación adicional potestativa basada en
mecanismos de mercado. La participación mínima obligatoria podrá ser prestación de
entrega o presentación de oferta obligatoria, con el alcance que se determine en la
normativa correspondiente.
3. El servicio de control de tensión se desarrolla normativamente en el
procedimiento de operación correspondiente. Este servicio de no frecuencia será de
aplicación a las instalaciones de producción, las instalaciones de generación asociadas a
autoconsumo, las instalaciones de almacenamiento, las instalaciones híbridas de las
anteriores, y a las instalaciones de demanda, según se establece en los siguientes
apartados de este artículo.
4. El control del cumplimiento de la prestación del servicio de control de tensión se
realizará conforme a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.
5. El operador del sistema y los gestores de la red de distribución deberán asegurar
valores de tensión dentro de los rangos de variación admisibles en la red bajo su gestión,
de acuerdo con la normativa de aplicación.
cve: BOE-A-2022-15755
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232