III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Martes 27 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 133025

(10) Centro de control de generación y demanda habilitado por el operador del
sistema: interlocutor con el operador del sistema remitiéndole la información en tiempo
real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de
garantizar en todo momento la seguridad y fiabilidad del sistema eléctrico.
Artículo 5.

Requisitos de datos e información.

1. Los intercambios de información de los participantes en el mercado o de las
instalaciones a las que les son de aplicación estas Condiciones serán los definidos en
las especificaciones para la implementación nacional del artículo 40.6 del Reglamento
(UE) 2017/1485 y en la normativa para la implementación nacional del artículo 40.5 del
mismo Reglamento, en los procedimientos de operación que establecen los requisitos
sobre el intercambio de información con el operador del sistema y en la normativa
específica que sea de aplicación para la provisión de cada servicio.
2. Las instalaciones que presten servicios de no frecuencia y otros servicios para la
operación del sistema deberán enviar telemedidas en tiempo real, de acuerdo con lo
definido en la normativa a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente
artículo.
3. El operador del sistema eléctrico español pondrá a disposición de los
correspondientes gestores de las redes de distribución (GRD), si no lo han recibido
directamente, los datos estructurales de las instalaciones, los datos de telemedidas en
tiempo real y los desgloses en unidades físicas con localización eléctrica específica, de
los programas de entregas y tomas de energía de las unidades de programación, cuando
la instalación o instalaciones que compongan la unidad de programación estén
conectadas a la red de distribución objeto de su gestión o a la red observable de dichos
gestores de las redes de distribución (GRD). Ello se realizará de acuerdo con lo previsto
en las especificaciones para la implementación nacional del artículo 40.6 del Reglamento
(UE) 2017/1485, en la normativa para la implementación nacional del artículo 40.5 del
mismo Reglamento, y en el acuerdo sobre el intercambio de información entre el OS y
los GRD, conforme al artículo 40.7 del Reglamento (UE) 2017/1485, mediante el que se
establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.
4. El operador del sistema publicará la información que se considere relevante para
garantizar un adecuado nivel de transparencia respecto al funcionamiento, asignación y
coste de los servicios bajo el ámbito de estas Condiciones, con el grado de detalle,
periodicidad y criterios que se establezcan en los procedimientos de operación.
CAPÍTULO 2
Servicios de no frecuencia
Consideraciones para los servicios de no frecuencia.

1. Serán considerados como servicios de no frecuencia del sistema eléctrico
peninsular español el servicio de control de tensión y el servicio de arranque autónomo.
Podrán establecerse con posterioridad otros servicios de no frecuencia, de entre los
contemplados en la Directiva (UE) 944/2019, en caso de considerarlo así necesario, al
objeto de garantizar el cumplimiento de los criterios de fiabilidad, seguridad y calidad de
suministro, servicios que se desarrollarían en una futura revisión de estas Condiciones.
2. Los servicios de no frecuencia podrán ser obligatorios o potestativos, según se
establece en los correspondientes artículos de estas condiciones. Se considerarán
servicios de no frecuencia obligatorios aquéllos cuya naturaleza o circunstancias
requiera la participación de todas las instalaciones conectadas a la red para garantizar la
seguridad y calidad del suministro eléctrico, bien sea mediante obligación de prestación
o de oferta. Se considerarán servicios de no frecuencia potestativos aquéllos en los que
un proveedor decida voluntariamente participar, previa superación del correspondiente

cve: BOE-A-2022-15755
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Artículo 6.