III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2022-15755)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Martes 27 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 133024

corriente de cortocircuito, capacidad de arranque autónomo y capacidad de
funcionamiento aislado, tal y como se define en el artículo 2, punto 49, de la Directiva
(UE) 2019/944.
(3) Servicio de control de tensión: según establece el artículo 3, punto 21, del
Reglamento (UE) 2017/1485 constituyen el servicio de control de la tensión las medidas
de control manuales o automáticas en el nodo de generación, en los nodos terminales de
las líneas de AC (Alternating Current) o los sistemas HVDC (High Voltage Direct
Current), en los transformadores, u otros medios, cuyo objetivo es mantener el nivel de
tensión fijado o el valor de consigna de la potencia reactiva.
(4) Capacidad de arranque autónomo: la capacidad de recuperación de un módulo
de generación de electricidad desde su desconexión total, a través de una fuente de
energía auxiliar específica sin suministro de energía eléctrica externo 5 a la instalación de
generación de electricidad.
Sin suministro de energía eléctrica procedente de cualquier fuente externa.

(5) Módulo de generación de electricidad: un módulo de generación de electricidad
síncrono o un módulo de parque eléctrico, siendo un módulo de generación de
electricidad síncrono un conjunto indivisible de instalaciones que pueden producir
energía eléctrica de forma tal que la frecuencia de la tensión generada, la velocidad del
generador y la frecuencia de la tensión de la red se mantengan con una relación
constante y, por tanto, estén sincronizadas; y un módulo de parque eléctrico (MPE) una
unidad o un conjunto de unidades que genera electricidad, que está conectado de forma
no síncrona a la red o que está conectado mediante electrónica de potencia, y que
además dispone de un solo punto de conexión a una red de transporte, una red de
distribución, incluidas las redes de distribución cerradas, o un sistema HVDC. Todo ello
de acuerdo con las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631.
(6) Restricción técnica: cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación
de la red de transporte, de la red de distribución, del sistema eléctrico español o de los
sistemas eléctricos vecinos que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y
fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente, requiera, a criterio técnico del
operador del sistema (OS), del gestor de la red de distribución (GRD) o de los
operadores de los sistemas eléctricos vecinos, la modificación de los programas de
unidades de programación del sistema eléctrico peninsular español mediante la
aplicación de redespachos de energía, el establecimiento de limitaciones de programa
mínimo, máximo, o ambos, sobre los programas de las unidades de programación o bien
sobre los desgloses de programa de las unidades físicas que las componen, así como
posibles modificaciones topológicas de la red de transporte que, actuando sobre los
flujos de potencia activa o reactiva, permitan resolver dichas incidencias.
(7) Redespacho: medida, incluida la reducción, activada por el gestor de la red de
transporte y, en su caso, por los gestores de las redes de distribución, a través de la
alteración de la generación, el diagrama de carga, o ambos, a fin de modificar los flujos
físicos del sistema eléctrico y aliviar una congestión física o asegurar de otra manera la
seguridad del sistema, tal y como se define en el artículo 2, punto 26, del Reglamento
(UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
(8) Prioridad de despacho: despacho de las centrales generadoras con arreglo a
criterios diferentes del orden económico de las ofertas, dando prioridad al despacho de
determinadas tecnologías de generación, tal y como se define en el artículo 2, punto 20,
del Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad.
(9) Participante en el mercado: persona física o jurídica que compra, vende o
genera electricidad, que participa en la agregación o que es un gestor de la participación
activa de la demanda o de los servicios de almacenamiento de energía, incluida la
emisión de órdenes de negociación, en uno o varios de los mercados de la electricidad
incluyendo los mercados de balance, tal y como se define en el artículo 2, punto 25, del
Reglamento (UE) 2019/943, relativo al mercado interior de electricidad.

cve: BOE-A-2022-15755
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