III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-15745)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132819
El contrato de trabajo de la persona trabajadora se extinguirá a partir de que
cumpla 68 años (o a la edad esta de jubilación ordinaria, si se cumple el supuesto
regulado en el apartado 2 de la Disposición adicional décima del Estatuto de los
Trabajadores) siempre que reúna los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad
Social para tener derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad
contributiva y que, como objetivo coherente de política de empleo para favorecer el
relevo generacional, de forma simultánea a la extinción por jubilación forzosa la Empresa
concierte un contrato indefinido a tiempo completo.
CAPÍTULO III
Ingresos y promoción
Artículo 10.
Derecho a la promoción profesional.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a la promoción profesional.
Las personas trabajadoras que promocionen a otro puesto de trabajo tendrán opción
preferente para volver al nivel y grupo profesional de origen en las condiciones de éste,
si existiera vacante, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que
efectivamente hayan ocupado el puesto de trabajo al que hubieran promocionado.
Las personas trabajadoras con contratos de trabajo vigentes con la Empresa tendrán
preferencia para cubrir vacantes que se produzcan de Jefes/as de Equipo, siempre que
reúnan el perfil adecuado para ocupar una posición en dicho grupo profesional.
Artículo 11.
Condiciones económicas para la promoción.
A. Con carácter general, en los supuestos de promoción, la persona trabajadora
conservará el salario total que venía percibiendo si éste fuera superior al del puesto
promocionado, adecuando su estructura salarial al nuevo puesto.
B. Para las personas trabajadoras con contrato indefinido a la firma del Convenio
Colectivo 2001-2003 (4 de julio de 2002), que se les aplicaba el Acuerdo
Marco 1999/2000, incluidos a estos efectos el colectivo de personas trabajadoras
relacionadas en el artículo 39 de este Convenio, se tendrán en cuenta a los efectos de
promoción las siguientes premisas:
3.1 Si la promoción se diera desde Jefes/as de Equipo del Grupo Operaciones (o
desde Antiguos Operaciones Nivel II a extinguir) al nivel I del Grupo Administración, se
aplicará lo establecido en el punto A.
3.2 Si la persona trabajadora reflejada en el punto 3.1 tuviera una nueva promoción
desde el nivel I al nivel II, del Grupo Administración, recibirá un complemento personal
no compensable ni absorbible previsto en las tablas salariales del anexo 1 y mantendrá
los mismos incrementos que se estipulen en éste y en los sucesivos Convenios
Colectivos para el salario base.
3.3 Si la promoción se diera desde Jefes/as de Equipo del Grupo Operaciones (o
desde Antiguos Operaciones Nivel II a extinguir), al nivel II del grupo administración,
mantendrá el salario que percibía más el complemento personal indicado en el punto 3.2.
3.4 Si la persona trabajadora tuviera una ulterior promoción desde el nivel II de
Administración al nivel III del grupo administración el salario total que percibía se
cve: BOE-A-2022-15745
Verificable en https://www.boe.es
1. La adscripción inicial en el momento de la transposición.
2. Si la persona trabajadora promocionara dentro del Grupo Profesional en el que
quedó adscrito en el momento de la transposición, percibirá el salario de referencia del
Acuerdo Marco 1999/2000 actualizado al momento de la promoción, salvo que éste fuera
menor al pactado en el Convenio de Logista, SAU en ese momento. Su estructura
salarial se adecuará al nuevo puesto.
3. Si la persona trabajadora promocionara a grupo distinto al que quedó adscrita de
acuerdo con lo establecido en el punto 1, se regulará con los siguientes criterios:
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132819
El contrato de trabajo de la persona trabajadora se extinguirá a partir de que
cumpla 68 años (o a la edad esta de jubilación ordinaria, si se cumple el supuesto
regulado en el apartado 2 de la Disposición adicional décima del Estatuto de los
Trabajadores) siempre que reúna los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad
Social para tener derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad
contributiva y que, como objetivo coherente de política de empleo para favorecer el
relevo generacional, de forma simultánea a la extinción por jubilación forzosa la Empresa
concierte un contrato indefinido a tiempo completo.
CAPÍTULO III
Ingresos y promoción
Artículo 10.
Derecho a la promoción profesional.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a la promoción profesional.
Las personas trabajadoras que promocionen a otro puesto de trabajo tendrán opción
preferente para volver al nivel y grupo profesional de origen en las condiciones de éste,
si existiera vacante, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que
efectivamente hayan ocupado el puesto de trabajo al que hubieran promocionado.
Las personas trabajadoras con contratos de trabajo vigentes con la Empresa tendrán
preferencia para cubrir vacantes que se produzcan de Jefes/as de Equipo, siempre que
reúnan el perfil adecuado para ocupar una posición en dicho grupo profesional.
Artículo 11.
Condiciones económicas para la promoción.
A. Con carácter general, en los supuestos de promoción, la persona trabajadora
conservará el salario total que venía percibiendo si éste fuera superior al del puesto
promocionado, adecuando su estructura salarial al nuevo puesto.
B. Para las personas trabajadoras con contrato indefinido a la firma del Convenio
Colectivo 2001-2003 (4 de julio de 2002), que se les aplicaba el Acuerdo
Marco 1999/2000, incluidos a estos efectos el colectivo de personas trabajadoras
relacionadas en el artículo 39 de este Convenio, se tendrán en cuenta a los efectos de
promoción las siguientes premisas:
3.1 Si la promoción se diera desde Jefes/as de Equipo del Grupo Operaciones (o
desde Antiguos Operaciones Nivel II a extinguir) al nivel I del Grupo Administración, se
aplicará lo establecido en el punto A.
3.2 Si la persona trabajadora reflejada en el punto 3.1 tuviera una nueva promoción
desde el nivel I al nivel II, del Grupo Administración, recibirá un complemento personal
no compensable ni absorbible previsto en las tablas salariales del anexo 1 y mantendrá
los mismos incrementos que se estipulen en éste y en los sucesivos Convenios
Colectivos para el salario base.
3.3 Si la promoción se diera desde Jefes/as de Equipo del Grupo Operaciones (o
desde Antiguos Operaciones Nivel II a extinguir), al nivel II del grupo administración,
mantendrá el salario que percibía más el complemento personal indicado en el punto 3.2.
3.4 Si la persona trabajadora tuviera una ulterior promoción desde el nivel II de
Administración al nivel III del grupo administración el salario total que percibía se
cve: BOE-A-2022-15745
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1. La adscripción inicial en el momento de la transposición.
2. Si la persona trabajadora promocionara dentro del Grupo Profesional en el que
quedó adscrito en el momento de la transposición, percibirá el salario de referencia del
Acuerdo Marco 1999/2000 actualizado al momento de la promoción, salvo que éste fuera
menor al pactado en el Convenio de Logista, SAU en ese momento. Su estructura
salarial se adecuará al nuevo puesto.
3. Si la persona trabajadora promocionara a grupo distinto al que quedó adscrita de
acuerdo con lo establecido en el punto 1, se regulará con los siguientes criterios: