III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-15745)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Martes 27 de septiembre de 2022

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sometimiento a mediación y, en su caso, arbitraje, manteniéndose la vigencia del
convenio en defecto de pacto hasta que exista un nuevo convenio que lo sustituya).
Artículo 3.

Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones regulados en este convenio colectivo
constituyen un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas
de las condiciones en él pactadas suponen las de la totalidad salvo pacto en contrario de
las partes firmantes del mismo.
Por ello, si por disposición legal o resolución de la jurisdicción competente se
modificara o no aprobara alguna de las cláusulas aquí pactadas y este hecho –a juicio de
cualquiera de las partes–, desvirtuara manifiestamente el contenido del Convenio, éste
deberá ser renegociado por las partes firmantes del mismo.
CAPÍTULO II
Empleo
Artículo 4. Contratación.
Logista, SAU, se compromete a que el sistema normal de contratación sea por
tiempo indefinido. El contrato indefinido se suscribirá en aquellos casos en que sea
preciso atender funciones de carácter estable correspondientes a puestos de trabajo que
no hayan sido amortizados y no puedan ser cubiertos mediante la promoción interna o
los mecanismos de movilidad funcional o geográfica legal y convencionalmente
establecidos.
Artículo 5. Modalidades de contratación.
Contratos de duración determinada.

Se podrán concertar contratos de duración determinada por circunstancias de la
producción o por sustitución de persona trabajadora, conforme establezca en cada
momento el Estatuto de los Trabajadores.
En el momento de firma de este convenio, el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores, permite suscribir contratos de duración determinada por circunstancias de
la producción o por sustitución de la persona trabajadora.
Dicho precepto establece que se entenderá por circunstancias de la producción el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el
empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal, podrá prorrogarse,
mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato
pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, la Empresa podrá formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. La Empresas podrá
utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente
de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos
días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el
contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. La

cve: BOE-A-2022-15745
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