III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2022-15707)
Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación 14.3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132701
del OS a los distribuidores, sin perjuicio de que se modifica la redacción para sustituir la
referencia al PO10.5 por una redacción de carácter más amplio.
Por otra parte, se solicita que se elimine del apartado 14.2.a) del PO14.3 el envío de
información diaria sobre los CUPS asignados a cada comercializador por parte de los
distribuidores al operador del sistema, alegando que supone una carga elevada para los
distribuidores. Esta provisión no es nueva, sino que fue incorporada en el procedimiento
por la CNMC en una revisión anterior, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2021.
Sin embargo, su aplicación estaba pendiente de la adaptación del PO10.5 en este mismo
sentido, cuya aprobación corresponde a la Secretaría de Estado de Energía. Indica el
sujeto en sus comentarios que igualmente había solicitado a dicha Secretaría que no
incorporara la disposición en el susodicho PO10.5.
A este respecto, esta Comisión considera que los argumentos que motivaron la
Resolución de 30 de noviembre de 2021 siguen siendo válidos y que el beneficio para el
sistema en su conjunto de disponer de información actualizada superará las desventajas.
Hay que tener en cuenta además que la modificación del PO10.5 a la que se refiere el
párrafo anterior, fue aprobada mediante Resolución de 8 de agosto de 2022 de la
Secretaría de Estado de Energía, sin que haya sido aceptado el cambio de redacción
propuesto por el sujeto. En consecuencia, se mantiene la disposición con la redacción
vigente.
Se han recibido comentarios, por parte de un conjunto de pequeñas
comercializadoras, que solicitan varias modificaciones adicionales en las fórmulas de
cálculo de las garantías de operación adicional mensual e intramensual, reguladas en el
apartado 10 del PO14.3, así como en la revisión de la garantía de operación exigida
como consecuencia del seguimiento diario. La mayor parte de sus propuestas ya fueron
presentadas durante el trámite de consulta llevado a cabo por el operador del sistema y
fueron rechazadas por dicho operador, de acuerdo con el informe que acompaña a la
propuesta.
Tras valorar los comentarios recibidos, esta Comisión ha optado por no incorporarlos
en el PO14.3. Se trata a grandes rasgos de encontrar un equilibrio adecuado entre la
presión que las garantías ejercen sobre los sujetos del mercado y la protección a los
acreedores del sistema, que se hacen cargo de los déficits financieros en caso de
incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de los sujetos deudores. Hay que
tener en cuenta también que algunas de las modificaciones adicionales propuestas
implicarían una reiteración de procesos, por ejemplo, una segunda revisión en el mes del
cálculo de la GOA, lo cual se considera que introduciría un excesivo coste por carga
administrativa.
Por último, a petición unánime de los sujetos, así como de REE, se ha corregido en
el apartado 11.b una errata de la versión del PO consultada por la CNMC, la cual
impedía excluir las garantías de operación adicional de cada mes en el seguimiento
diario.
Posteriormente, tras el trámite de audiencia, se ha recibido una comunicación de
REE solicitando la incorporación de un cambio adicional en el texto del procedimiento, a
petición de los sujetos del mercado, considerando que no implica un riesgo para el
sistema liquidatorio. Consiste en relajar el requisito de vigencia mínima de las garantías
admisibles para acreditar la capacidad económica de un sujeto de liquidación
(apartado 14 del P.O.14.3). El texto actual del procedimiento exige que esta vigencia sea
de al menos 12 meses, lo que obligaría, en el caso de emplear el aval u otro tipo de
fianza de carácter solidario, a ampliar cada mes la vigencia del mismo, de modo que
siempre tenga 12 meses de validez. Esta exigencia es adecuada en un contexto de
normal funcionamiento del mercado, como el que existía cuando la medida fue
establecida, con la intención de evitar cualquier tipo de impago por los desvíos de
medida, que no se liquidan definitivamente hasta transcurridos 12 meses. Sin embargo,
en el contexto actual de dificultad financiera, resulta propicio priorizar la reducción de las
garantías, en la medida en que ello sea posible sin poner en riesgo al sistema.
cve: BOE-A-2022-15707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132701
del OS a los distribuidores, sin perjuicio de que se modifica la redacción para sustituir la
referencia al PO10.5 por una redacción de carácter más amplio.
Por otra parte, se solicita que se elimine del apartado 14.2.a) del PO14.3 el envío de
información diaria sobre los CUPS asignados a cada comercializador por parte de los
distribuidores al operador del sistema, alegando que supone una carga elevada para los
distribuidores. Esta provisión no es nueva, sino que fue incorporada en el procedimiento
por la CNMC en una revisión anterior, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2021.
Sin embargo, su aplicación estaba pendiente de la adaptación del PO10.5 en este mismo
sentido, cuya aprobación corresponde a la Secretaría de Estado de Energía. Indica el
sujeto en sus comentarios que igualmente había solicitado a dicha Secretaría que no
incorporara la disposición en el susodicho PO10.5.
A este respecto, esta Comisión considera que los argumentos que motivaron la
Resolución de 30 de noviembre de 2021 siguen siendo válidos y que el beneficio para el
sistema en su conjunto de disponer de información actualizada superará las desventajas.
Hay que tener en cuenta además que la modificación del PO10.5 a la que se refiere el
párrafo anterior, fue aprobada mediante Resolución de 8 de agosto de 2022 de la
Secretaría de Estado de Energía, sin que haya sido aceptado el cambio de redacción
propuesto por el sujeto. En consecuencia, se mantiene la disposición con la redacción
vigente.
Se han recibido comentarios, por parte de un conjunto de pequeñas
comercializadoras, que solicitan varias modificaciones adicionales en las fórmulas de
cálculo de las garantías de operación adicional mensual e intramensual, reguladas en el
apartado 10 del PO14.3, así como en la revisión de la garantía de operación exigida
como consecuencia del seguimiento diario. La mayor parte de sus propuestas ya fueron
presentadas durante el trámite de consulta llevado a cabo por el operador del sistema y
fueron rechazadas por dicho operador, de acuerdo con el informe que acompaña a la
propuesta.
Tras valorar los comentarios recibidos, esta Comisión ha optado por no incorporarlos
en el PO14.3. Se trata a grandes rasgos de encontrar un equilibrio adecuado entre la
presión que las garantías ejercen sobre los sujetos del mercado y la protección a los
acreedores del sistema, que se hacen cargo de los déficits financieros en caso de
incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de los sujetos deudores. Hay que
tener en cuenta también que algunas de las modificaciones adicionales propuestas
implicarían una reiteración de procesos, por ejemplo, una segunda revisión en el mes del
cálculo de la GOA, lo cual se considera que introduciría un excesivo coste por carga
administrativa.
Por último, a petición unánime de los sujetos, así como de REE, se ha corregido en
el apartado 11.b una errata de la versión del PO consultada por la CNMC, la cual
impedía excluir las garantías de operación adicional de cada mes en el seguimiento
diario.
Posteriormente, tras el trámite de audiencia, se ha recibido una comunicación de
REE solicitando la incorporación de un cambio adicional en el texto del procedimiento, a
petición de los sujetos del mercado, considerando que no implica un riesgo para el
sistema liquidatorio. Consiste en relajar el requisito de vigencia mínima de las garantías
admisibles para acreditar la capacidad económica de un sujeto de liquidación
(apartado 14 del P.O.14.3). El texto actual del procedimiento exige que esta vigencia sea
de al menos 12 meses, lo que obligaría, en el caso de emplear el aval u otro tipo de
fianza de carácter solidario, a ampliar cada mes la vigencia del mismo, de modo que
siempre tenga 12 meses de validez. Esta exigencia es adecuada en un contexto de
normal funcionamiento del mercado, como el que existía cuando la medida fue
establecida, con la intención de evitar cualquier tipo de impago por los desvíos de
medida, que no se liquidan definitivamente hasta transcurridos 12 meses. Sin embargo,
en el contexto actual de dificultad financiera, resulta propicio priorizar la reducción de las
garantías, en la medida en que ello sea posible sin poner en riesgo al sistema.
cve: BOE-A-2022-15707
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Núm. 231