III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2022-15707)
Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación 14.3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132700
en la cartera de clientes el primer día de cada mes, que es la mejor información de que
disponía el OS.
No obstante, la implementación de la garantía mínima para acreditar la capacidad
económica permitirá la adecuación de las garantías y la detección temprana de
comercializadores y consumidores directos con insuficiencia de compras en los
mercados de energía empleando un inventario de clientes más actualizado. La energía
mensual consumida EMMA utilizada para la garantía mínima y calculada con el
inventario de CUPS actualizado a diario resultará una estimación más precisa que la
energía estimada utilizada para el cálculo de la garantía intramensual y calculada con el
inventario de clientes del primer día del mes de consumo.
Por este motivo, y con el objeto de simplificar y no aumentar las garantías requeridas
por el OS, se propone cesar el requerimiento de garantía de operación adicional
intramensual una vez entre en vigor la garantía de operación mínima para acreditar la
capacidad económica de un comercializador o consumidor directo.
– Modificación del cálculo de la energía (EMMA) a efectos del cálculo de la garantía
mínima para acreditar la capacidad económica de un Sujeto de Liquidación (EMMA), de
forma que el valor diario publicado se realice con la información de consumo más
actualizada. En particular, la propuesta consiste en utilizar las medidas horarias
disponibles en el mes M para el que se pide la garantía de aquellos puntos de suministro
cuya medida se recibe durante el mes en curso.
Tercero. Consideración general sobre la propuesta.
Dado que algunas de las modificaciones propuestas están orientadas a reducir el
importe de las garantías requeridas a comercializadores y consumidores directos sin
comprometer la cobertura de riesgo en caso de impago, ni perjudicar a otros sujetos, se
considera necesaria su aprobación e implantación a la mayor brevedad.
Cuarto. Consideraciones sobre los comentarios recibidos en el trámite de audiencia.
Se ha recibido respuesta de 15 sujetos, entre asociaciones y empresas del sector,
incluido el operador del sistema, la mayoría de ellos relacionados con la actividad de
comercialización. A continuación, se sintetizan los comentarios más relevantes, con las
correspondientes consideraciones de esta Comisión y se justifican, en su caso, los
cambios introducidos en la propuesta.
Se solicita que se elimine el penúltimo párrafo del apartado 14.1:
Conforme a lo dispuesto en el PO 10.5, el operador del sistema pondrá a disposición
de los distribuidores la relación de comercializadores suspendidos parcialmente para
que, a partir del día siguiente, no tramiten el alta de nuevos CUPS asignados a estos
comercializadores mientras persista la suspensión parcial del comercializador para
incorporar nuevos suministros.
Alega el sujeto que el PO10.5, cuya versión vigente fue aprobada por la Secretaría
de Estado de Energía mediante Resolución de 8 de agosto de 2022, no permite el
bloqueo de la tramitación del alta de nuevos suministros. Según indicaba dicha
Secretaría de Estado en la memoria que acompañaba a la propuesta de PO10.5 que fue
sometida a consulta pública ya sin esta opción, fue rechazada por considerar que una
disposición de esa naturaleza no podía establecerse en un procedimiento de operación
aprobado mediante Resolución, sino que requeriría un rango normativo superior.
Esta Comisión considera que la negativa de la Secretaría a incorporar la
correspondiente disposición en el PO10.5 no supone un rechazo definitivo a su
aplicación, ya que no se pronuncia negativamente sobre la finalidad de la medida, sino
que deja abierta la puerta a su incorporación en una norma de rango superior. Por tanto,
eliminar ahora el párrafo podría implicar tener que reintroducirlo de urgencia
posteriormente. Así las cosas, aunque no tenga efectos prácticos en un primer momento,
se considera conveniente mantener en el PO14.3 el párrafo relativo a la comunicación
cve: BOE-A-2022-15707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132700
en la cartera de clientes el primer día de cada mes, que es la mejor información de que
disponía el OS.
No obstante, la implementación de la garantía mínima para acreditar la capacidad
económica permitirá la adecuación de las garantías y la detección temprana de
comercializadores y consumidores directos con insuficiencia de compras en los
mercados de energía empleando un inventario de clientes más actualizado. La energía
mensual consumida EMMA utilizada para la garantía mínima y calculada con el
inventario de CUPS actualizado a diario resultará una estimación más precisa que la
energía estimada utilizada para el cálculo de la garantía intramensual y calculada con el
inventario de clientes del primer día del mes de consumo.
Por este motivo, y con el objeto de simplificar y no aumentar las garantías requeridas
por el OS, se propone cesar el requerimiento de garantía de operación adicional
intramensual una vez entre en vigor la garantía de operación mínima para acreditar la
capacidad económica de un comercializador o consumidor directo.
– Modificación del cálculo de la energía (EMMA) a efectos del cálculo de la garantía
mínima para acreditar la capacidad económica de un Sujeto de Liquidación (EMMA), de
forma que el valor diario publicado se realice con la información de consumo más
actualizada. En particular, la propuesta consiste en utilizar las medidas horarias
disponibles en el mes M para el que se pide la garantía de aquellos puntos de suministro
cuya medida se recibe durante el mes en curso.
Tercero. Consideración general sobre la propuesta.
Dado que algunas de las modificaciones propuestas están orientadas a reducir el
importe de las garantías requeridas a comercializadores y consumidores directos sin
comprometer la cobertura de riesgo en caso de impago, ni perjudicar a otros sujetos, se
considera necesaria su aprobación e implantación a la mayor brevedad.
Cuarto. Consideraciones sobre los comentarios recibidos en el trámite de audiencia.
Se ha recibido respuesta de 15 sujetos, entre asociaciones y empresas del sector,
incluido el operador del sistema, la mayoría de ellos relacionados con la actividad de
comercialización. A continuación, se sintetizan los comentarios más relevantes, con las
correspondientes consideraciones de esta Comisión y se justifican, en su caso, los
cambios introducidos en la propuesta.
Se solicita que se elimine el penúltimo párrafo del apartado 14.1:
Conforme a lo dispuesto en el PO 10.5, el operador del sistema pondrá a disposición
de los distribuidores la relación de comercializadores suspendidos parcialmente para
que, a partir del día siguiente, no tramiten el alta de nuevos CUPS asignados a estos
comercializadores mientras persista la suspensión parcial del comercializador para
incorporar nuevos suministros.
Alega el sujeto que el PO10.5, cuya versión vigente fue aprobada por la Secretaría
de Estado de Energía mediante Resolución de 8 de agosto de 2022, no permite el
bloqueo de la tramitación del alta de nuevos suministros. Según indicaba dicha
Secretaría de Estado en la memoria que acompañaba a la propuesta de PO10.5 que fue
sometida a consulta pública ya sin esta opción, fue rechazada por considerar que una
disposición de esa naturaleza no podía establecerse en un procedimiento de operación
aprobado mediante Resolución, sino que requeriría un rango normativo superior.
Esta Comisión considera que la negativa de la Secretaría a incorporar la
correspondiente disposición en el PO10.5 no supone un rechazo definitivo a su
aplicación, ya que no se pronuncia negativamente sobre la finalidad de la medida, sino
que deja abierta la puerta a su incorporación en una norma de rango superior. Por tanto,
eliminar ahora el párrafo podría implicar tener que reintroducirlo de urgencia
posteriormente. Así las cosas, aunque no tenga efectos prácticos en un primer momento,
se considera conveniente mantener en el PO14.3 el párrafo relativo a la comunicación
cve: BOE-A-2022-15707
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Núm. 231