I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2022-15286)
Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido, y por el que se modifican el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas; el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo; el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial; el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226

Martes 20 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 129036

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre,
por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y
actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que
realicen transporte aéreo comercial.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1952/2009, de 18 de
diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de
vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que
realicen transporte aéreo comercial:
Uno.

Se modifica el título que pasa a rubricarse como sigue:

«Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan
requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos
de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte
aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con
un solo piloto, efectuadas con aviones.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. Este real decreto tiene por objeto regular determinadas limitaciones del
tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de
servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial, para completar el
régimen jurídico armonizado conforme a lo establecido en el artículo 8.2 del
Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el
que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación
con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo.»
Tres. Se modifica el artículo 2, que pasa a quedar redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

a) Los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía.
b) Los vuelos de lanzamiento de paracaidistas y los vuelos de extinción de
incendios, así como los vuelos asociados de posicionamiento o regreso, en los
que las personas que vayan a bordo son las que irían normalmente en un vuelo de
lanzamiento de paracaidistas o de extinción de incendios.
c) Los vuelos que se desarrollen inmediatamente antes, durante o
inmediatamente después de una actividad de trabajo aéreo, siempre que estos
vuelos guarden relación con esa actividad y lleven a bordo, excluidos los
miembros de la tripulación, un máximo de seis personas indispensables para el
desarrollo de la actividad de trabajo aéreo.»

cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es

Lo dispuesto en este real decreto se aplica a las operaciones de transporte
aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y las operaciones
con un solo piloto, efectuadas con aviones civiles por los operadores cuyo centro
de actividad principal o cuyo domicilio social esté situado en España, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.º 965/2012 de la
Comisión, de 5 de octubre de 2012, y en el anexo III del Reglamento (CEE)
n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización
de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil
(en adelante el Reglamento).
Quedan excluidos de este ámbito de aplicación: