I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2022-15286)
Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido, y por el que se modifican el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas; el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo; el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial; el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129035
2. De conformidad con lo señalado en el art. 7.5 del Reglamento (CE)
n.º 550/2004, de 10 de marzo, la autoridad militar nacional competente no estará
obligada a certificar al proveedor militar de servicios de navegación aérea. Asimismo,
tampoco estará obligada a certificar a los proveedores militares de formación ni a
autorizar a las organizaciones militares de evaluación de competencia lingüística. No
obstante, aquéllos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
(UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
La autoridad militar nacional competente garantizará que el nivel de seguridad
y de calidad de los servicios al tránsito aéreo general, sea equivalente al que
resulte de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/340 de
la Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes.
Artículo 11.
Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015, y en este real decreto y su normativa de
desarrollo, por los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que
ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores civiles de servicios
de navegación aérea, o por las organizaciones civiles incluidas en su ámbito de
aplicación, constituye una infracción administrativa en materia de aviación civil,
cuando se incardine en lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones
establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.»
Tres. Se modifica la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:
Habilitación normativa, ejecución y aplicación.
1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana para que, en el ámbito de sus competencias, desarrolle lo
dispuesto en este real decreto. Asimismo, se habilita a la persona titular del
Ministerio de Defensa para, en el ámbito de sus competencias y con las limitaciones
establecidas en el artículo 10, establecer las condiciones de aplicación del
Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, a los
controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones
bajo la responsabilidad de proveedores militares de servicios de navegación aérea o
proveedores militares de formación, así como para dictar las normas de aplicación y
desarrollo de dicho Reglamento aplicables a este personal.
2. La autoridad militar competente para el ejercicio de las funciones que
correspondan de las previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015, en relación con los controladores de tránsito
aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad
de proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares
de formación, adoptará en el ámbito de sus competencias, las resoluciones
necesarias para aplicar y ejecutar lo dispuesto en la normativa de aplicación a
dicho personal.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus competencias,
adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo
dispuesto en este real decreto, incluida la adopción, cuando proceda, de medios
aceptables de cumplimiento y material guía que faciliten su cumplimiento, así como
modelos para efectuar las solicitudes y comunicaciones contempladas en este real
decreto.
La documentación a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar
disponible a través de la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»
cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición final cuarta.
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129035
2. De conformidad con lo señalado en el art. 7.5 del Reglamento (CE)
n.º 550/2004, de 10 de marzo, la autoridad militar nacional competente no estará
obligada a certificar al proveedor militar de servicios de navegación aérea. Asimismo,
tampoco estará obligada a certificar a los proveedores militares de formación ni a
autorizar a las organizaciones militares de evaluación de competencia lingüística. No
obstante, aquéllos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
(UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
La autoridad militar nacional competente garantizará que el nivel de seguridad
y de calidad de los servicios al tránsito aéreo general, sea equivalente al que
resulte de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/340 de
la Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes.
Artículo 11.
Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015, y en este real decreto y su normativa de
desarrollo, por los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que
ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores civiles de servicios
de navegación aérea, o por las organizaciones civiles incluidas en su ámbito de
aplicación, constituye una infracción administrativa en materia de aviación civil,
cuando se incardine en lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones
establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.»
Tres. Se modifica la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:
Habilitación normativa, ejecución y aplicación.
1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana para que, en el ámbito de sus competencias, desarrolle lo
dispuesto en este real decreto. Asimismo, se habilita a la persona titular del
Ministerio de Defensa para, en el ámbito de sus competencias y con las limitaciones
establecidas en el artículo 10, establecer las condiciones de aplicación del
Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, a los
controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones
bajo la responsabilidad de proveedores militares de servicios de navegación aérea o
proveedores militares de formación, así como para dictar las normas de aplicación y
desarrollo de dicho Reglamento aplicables a este personal.
2. La autoridad militar competente para el ejercicio de las funciones que
correspondan de las previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015, en relación con los controladores de tránsito
aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad
de proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares
de formación, adoptará en el ámbito de sus competencias, las resoluciones
necesarias para aplicar y ejecutar lo dispuesto en la normativa de aplicación a
dicho personal.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus competencias,
adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo
dispuesto en este real decreto, incluida la adopción, cuando proceda, de medios
aceptables de cumplimiento y material guía que faciliten su cumplimiento, así como
modelos para efectuar las solicitudes y comunicaciones contempladas en este real
decreto.
La documentación a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar
disponible a través de la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»
cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición final cuarta.