I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2022-15286)
Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido, y por el que se modifican el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas; el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo; el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial; el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 129033
Validez del certificado.
1. El certificado de organización de formación de controladores de tránsito
aéreo mantendrá su validez de conformidad con lo previsto en el apartado
ATCO.OR.B.020 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero
de 2015.
Dicho certificado deberá devolverse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
en el plazo máximo de diez días desde su revocación o el cese de todas las
actividades.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que han
cesado todas las actividades de la organización de formación:
a) Por renuncia al certificado, que sólo se entenderá efectuada cuando se
haya hecho efectiva su devolución a la Agencia.
b) Cuando la organización de formación notifique a la Agencia el cese de
todas sus actividades o así se deduzca de sucesivas notificaciones efectuadas de
conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.015, letra f), del
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
c) Por no haber prestado ninguno de los servicios para los que se haya
obtenido el certificado en el plazo de veinticuatro meses desde su obtención, o,
habiéndolos iniciado, deje de prestarlos de forma ininterrumpida durante dicho
período.
Artículo 7. Procedimiento para la aprobación de los cambios en la organización
de formación.
1. La persona titular del órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea al
que corresponda el ejercicio de las funciones en materia de navegación aérea, es
el órgano competente para resolver los procedimientos sobre los cambios en las
organizaciones de formación que requieran aprobación, de conformidad con lo
previsto en el apartado ATCO.OR.B.015 del Reglamento (UE) 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015.
El plazo máximo para resolver y notificar dicha resolución será de tres meses
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada conforme a lo
previsto en el artículo 24.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las resoluciones del órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
competente en materia de navegación aérea no ponen fin a la vía administrativa
pudiendo interponer frente a ellas recurso de alzada ante la persona titular de la
dirección de la Agencia en el plazo de un mes desde la resolución, si el acto es
expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que debe
entenderse desestimado por silencio administrativo, de conformidad con lo
previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Cuando se produzca un cambio de prestador de servicios de control de
tránsito aéreo, en adelante prestador de servicios, o se inicie por primera vez la
prestación del servicio en una determinada unidad, el nuevo prestador de servicios
designado deberá estar certificado como proveedor de formación de unidad y
continua y contar entre su personal con suficientes controladores de tránsito aéreo
con una anotación de instructor de formación práctica en vigor, salvo que haya
celebrado un acuerdo específico a estos efectos con una organización de
formación, de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.010 del
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Formación de unidad en casos de cambio de prestador de servicios
de tránsito aéreo o inicio en la prestación de servicios.
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 129033
Validez del certificado.
1. El certificado de organización de formación de controladores de tránsito
aéreo mantendrá su validez de conformidad con lo previsto en el apartado
ATCO.OR.B.020 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero
de 2015.
Dicho certificado deberá devolverse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
en el plazo máximo de diez días desde su revocación o el cese de todas las
actividades.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que han
cesado todas las actividades de la organización de formación:
a) Por renuncia al certificado, que sólo se entenderá efectuada cuando se
haya hecho efectiva su devolución a la Agencia.
b) Cuando la organización de formación notifique a la Agencia el cese de
todas sus actividades o así se deduzca de sucesivas notificaciones efectuadas de
conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.015, letra f), del
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
c) Por no haber prestado ninguno de los servicios para los que se haya
obtenido el certificado en el plazo de veinticuatro meses desde su obtención, o,
habiéndolos iniciado, deje de prestarlos de forma ininterrumpida durante dicho
período.
Artículo 7. Procedimiento para la aprobación de los cambios en la organización
de formación.
1. La persona titular del órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea al
que corresponda el ejercicio de las funciones en materia de navegación aérea, es
el órgano competente para resolver los procedimientos sobre los cambios en las
organizaciones de formación que requieran aprobación, de conformidad con lo
previsto en el apartado ATCO.OR.B.015 del Reglamento (UE) 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015.
El plazo máximo para resolver y notificar dicha resolución será de tres meses
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada conforme a lo
previsto en el artículo 24.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las resoluciones del órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
competente en materia de navegación aérea no ponen fin a la vía administrativa
pudiendo interponer frente a ellas recurso de alzada ante la persona titular de la
dirección de la Agencia en el plazo de un mes desde la resolución, si el acto es
expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que debe
entenderse desestimado por silencio administrativo, de conformidad con lo
previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Cuando se produzca un cambio de prestador de servicios de control de
tránsito aéreo, en adelante prestador de servicios, o se inicie por primera vez la
prestación del servicio en una determinada unidad, el nuevo prestador de servicios
designado deberá estar certificado como proveedor de formación de unidad y
continua y contar entre su personal con suficientes controladores de tránsito aéreo
con una anotación de instructor de formación práctica en vigor, salvo que haya
celebrado un acuerdo específico a estos efectos con una organización de
formación, de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.010 del
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Formación de unidad en casos de cambio de prestador de servicios
de tránsito aéreo o inicio en la prestación de servicios.