I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2022-15286)
Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido, y por el que se modifican el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas; el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo; el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial; el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129032
normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real
Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por motivos de seguridad y de conformidad con
lo publicado en la Publicación de Información Aeronáutica, no podrán ejercer las
atribuciones de sus licencias los controladores de tránsito aéreo y los alumnos
controladores de tránsito aéreo que no dispongan de una anotación de competencia
lingüística válida en castellano.
A esta anotación le será de aplicación lo dispuesto en el apartado ATCO.B.030
del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, y normas concordantes.
CAPÍTULO II
Certificación de los proveedores civiles de formación de controladores
de tránsito aéreo
Artículo 4. Disposiciones complementarias en materia de certificación de
proveedores civiles de formación.
Para la obtención de la certificación como proveedores civiles de formación de
controladores y alumnos controladores, todas las personas, físicas o jurídicas, que
tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social,
están sujetas a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 5. Procedimiento para la certificación de organizaciones de formación.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea pondrá a disposición de las
personas interesadas un modelo de solicitud para la obtención del certificado de
proveedor de formación de uso obligatorio para estos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la solicitud deberán relacionarse todos los servicios de formación, de entre
los establecidos en el anexo I, subparte D, del Reglamento (UE) 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes, para los que
solicita la certificación.
2. La solicitud se presentará electrónicamente ante la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, a través de su sede electrónica. No obstante, las personas físicas
podrán presentar su solicitud en soporte papel, conforme a lo previsto en el
artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de cualquier de los medios
previstos en el artículo 16.4 de la citada ley. Junto a la solicitud se presentará la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
3. La competencia para resolver el procedimiento de certificación corresponde
a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyas
resoluciones ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas
potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser
impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de
certificado de proveedor de servicios de formación de controladores y alumnos
controladores de tránsito aéreo será de seis meses desde la fecha de entrada de
la solicitud en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido
este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud podrá
entenderse desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional
vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129032
normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real
Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por motivos de seguridad y de conformidad con
lo publicado en la Publicación de Información Aeronáutica, no podrán ejercer las
atribuciones de sus licencias los controladores de tránsito aéreo y los alumnos
controladores de tránsito aéreo que no dispongan de una anotación de competencia
lingüística válida en castellano.
A esta anotación le será de aplicación lo dispuesto en el apartado ATCO.B.030
del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, y normas concordantes.
CAPÍTULO II
Certificación de los proveedores civiles de formación de controladores
de tránsito aéreo
Artículo 4. Disposiciones complementarias en materia de certificación de
proveedores civiles de formación.
Para la obtención de la certificación como proveedores civiles de formación de
controladores y alumnos controladores, todas las personas, físicas o jurídicas, que
tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social,
están sujetas a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 5. Procedimiento para la certificación de organizaciones de formación.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea pondrá a disposición de las
personas interesadas un modelo de solicitud para la obtención del certificado de
proveedor de formación de uso obligatorio para estos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la solicitud deberán relacionarse todos los servicios de formación, de entre
los establecidos en el anexo I, subparte D, del Reglamento (UE) 2015/340 de la
Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes, para los que
solicita la certificación.
2. La solicitud se presentará electrónicamente ante la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, a través de su sede electrónica. No obstante, las personas físicas
podrán presentar su solicitud en soporte papel, conforme a lo previsto en el
artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de cualquier de los medios
previstos en el artículo 16.4 de la citada ley. Junto a la solicitud se presentará la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
3. La competencia para resolver el procedimiento de certificación corresponde
a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyas
resoluciones ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas
potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser
impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de
certificado de proveedor de servicios de formación de controladores y alumnos
controladores de tránsito aéreo será de seis meses desde la fecha de entrada de
la solicitud en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido
este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud podrá
entenderse desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional
vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226