I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2022-15286)
Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido, y por el que se modifican el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas; el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo; el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial; el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226

Martes 20 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 129026

A estas aeronaves, no obstante, les seguirá siendo de aplicación el artículo 8
sobre directivas de aeronavegabilidad, salvo que su normativa específica
contemple un régimen equivalente.»
Dos.

Se modifica al artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. Reglas aplicables a las certificaciones, aprobaciones, autorizaciones
y aceptaciones.
1. Las certificaciones, aprobaciones, aceptaciones y autorizaciones previstas
en este real decreto se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I, parte 21, sección A,
sobre requisitos técnicos, del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3
de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre
la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los
productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la
certificación de las organizaciones de diseño y de producción, (en adelante
requisitos técnicos de la Parte 21), relacionadas en el anexo I de este real decreto.
Sin embargo lo anterior:

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, por resolución del órgano
competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea,
debidamente motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrá
eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos requisitos aplicables que
resulten incompatibles o desproporcionados en relación con determinadas
aeronaves, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como
sus organizaciones de diseño y producción.
Además, en los procedimientos de certificación, aprobación, autorización y
aceptación regulados en este real decreto, de oficio o a solicitud de la persona
interesada, el órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de
la Seguridad Aérea también podrá eximir de la acreditación del cumplimiento de
aquellos requisitos aplicables conforme al apartado 1, cuando se justifique
adecuadamente su incompatibilidad o desproporcionalidad con la aeronave sus
motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como las
organizaciones de diseño y producción objeto de certificación, aprobación,
autorización o aceptación.
3. Además de lo previsto en el apartado 1, a las aprobaciones de
aeronavegabilidad para la exportación les será de aplicación lo previsto en el
anexo II.»

cve: BOE-A-2022-15286
Verificable en https://www.boe.es

a) No serán aplicables los apéndices de la parte 21. Las referencias a dichos
apéndices en las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 relacionadas
en el anexo I de este real decreto, se entenderán realizadas a los modelos que
adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo uso será obligatorio para las
personas interesadas.
b) Las reglas sobre procedimiento administrativo e inspección aeronáutica de
las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 relacionadas en el anexo I
de este real decreto, serán de aplicación supletoria en lo no previsto en la
normativa nacional aplicable.
c) Las referencias de las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 a
la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea se entenderán realizadas
a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.